Anónimo
Utilización de plazas de garaje
Tenemos en un bajo pequeño 6 plazas de garaje y somos tres propietarios, uno de ellos tiene su plaza completamente invadida con todo tipo de cosas armarios, cajas, motos viejas un tendal, un coche bicicletas etc todo en estado deplorable, eso si todo dentro de los limites de su plaza, y a mayores una moto en las zonas comunes, el otro propietario no quiere saber nada del tema y a mi personalmente no me gusta por las consecuencias que podría ocasionar, incendios etc.. Puedo hacer algo al respecto, hay alguna normativa donde regule claramente el uso de las mismas, sin más un saludo y
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Respuesta de dixen_eu
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dixen_eu, Abogado en ejercicio
En su localidad existirá una Ordenanza Municipal que regulará dichas actividades que:
"Serán calificadas como PELIGROSAS las actividades que tengan por objeto fabricar, manipular almacenar o expender productos susceptibles de originar riesgos por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes", o con plabras muy similares.
Acuda al Ayuntamiento y presente una denuncia porque dicho almacenamiento no hace sino potenciar riesgos en el supuesto de que existiera un incendio en dicho local, poniendo en peligro vidas y bienes, cuyo deber jurídico no tiene la obligación de soportar.
Además de la Ordenanza Municipal reguladora de usos y actividades, está la la "Norma Básica de la edificación "NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios", publicada por el Ministerio de Fomento.
Ruego cierre y valore
"Serán calificadas como PELIGROSAS las actividades que tengan por objeto fabricar, manipular almacenar o expender productos susceptibles de originar riesgos por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes", o con plabras muy similares.
Acuda al Ayuntamiento y presente una denuncia porque dicho almacenamiento no hace sino potenciar riesgos en el supuesto de que existiera un incendio en dicho local, poniendo en peligro vidas y bienes, cuyo deber jurídico no tiene la obligación de soportar.
Además de la Ordenanza Municipal reguladora de usos y actividades, está la la "Norma Básica de la edificación "NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios", publicada por el Ministerio de Fomento.
Ruego cierre y valore
muchas gracias , se me olvido comentarle que ya he acudido al ayuntamiento y me dicen que ellos no pueden hacerse cargo , que vaya al juzgado y formule la consiguiente denuncia y antes de acudir al juzgado me gustaría saber si tengo base o no .
Sólo la norma básica de edificación rige esto ? sin más un saludo
Sólo la norma básica de edificación rige esto ? sin más un saludo
Yo le he indicado que presente una denuncia escrita en el Ayuntamiento, no que acuda al mostrador donde alguien sin formación jurídica alguna le puede dar una salida de pata de banco como la que le dieron.
El Ayuntamiento está obligado porque la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, le impone contestarle por escrito a la petición escrita que se presente y que le aseguro no será el encargado de ponerle el sello en el documento quien lo haga.
La "Norma Básica de la edificación "NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios", es de obligado cumplimiento en todos los Ayuntamientos de España, en el suyo también y ellos no pueden hacer dejación de sus funciones.
Ruego cierre y valore
El Ayuntamiento está obligado porque la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, le impone contestarle por escrito a la petición escrita que se presente y que le aseguro no será el encargado de ponerle el sello en el documento quien lo haga.
La "Norma Básica de la edificación "NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios", es de obligado cumplimiento en todos los Ayuntamientos de España, en el suyo también y ellos no pueden hacer dejación de sus funciones.
Ruego cierre y valore
No he ido a ningún mostrador he formulado la denuncia por escrito y en vista de la respuesta he acudido al jurídico del ayuntamiento y la respuesta que he obtenido ha sido que fuese al juzgado , siento mucho que me malinterpretara , he acudido a usted porque no veo esta respuesta del ayuntamiento muy lógica y quería asesoramiento , sin más un saludo
Que usted había presentado un escrito, es la primera ocasión en que lo menciona, ya que en ese caso, la respuesta hubiera sido de facilitarle un recurso contra el mismo.
¿Me quiere usted decir que le han respondido por escrito que "fuese al juzgado"?
¿Me quiere usted decir que le han respondido por escrito que "fuese al juzgado"?
El ayuntamiento en un primer lugar me pidió si le podía facilitar fotografías de la plaza , accedí a ello , después de esto empezó a darme largas ( yo no vivo aquí ) y estas vacaciones en vista de que habían transcurrido 11 meses sin respuesta y cuando llamaba para pedir una explicación me daban evasivas me personé en el mismo y acudí al jurídico que lleva el caso y responsable del mismo , este me dijo que acudiese al juzgado dado que el ayuntamiento no puede hacer nada al respecto, y la respuesta por escrito ya me llegaría , tomadura de pelo sí pero así me despacho , la respuesta por escrito imagino que nunca llegará por eso decidí ponerme en contacto con usted para saber donde apoyarme y hacia donde tirar ,es in más un saludo y muchas gracias
Como han transcurrido mas de tres meses desde que interpuso el primer escrito, ahora ha de presentar un "Recurso de Alzada" conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
El encabezamiento como conoce, sus datos personales, DNI, domicilio parar notificaciones (señale donde usted reside) al amparo del art. 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), modificada profusamente por Ley 4/1999, de 13 de enero, interpone conforme el art. 107 LRJPAC por medio del presente instrumento, RECURSO DE ALZADA por la desestimación presunta por silencio administrativo a la previa petición presentada en XX. XX. 2011, con base a los siguientes,
HECHOS
1º) Que se presentó escrito en XX. XX. 2011, cuya copia se adjunta, denunciando los hechos que constan en la misma.
2º) Que pese a acudir personalmente a ese Ayuntamiento para ver qué ocurría con dicho asunto, no le fueron mas que dadas vagas explicaciones que se entendían perfectamente como eludiendo el problema.
3º) La normativa aplicable al caso se encuentra recogida en la Ordenanza Municipal XXXX de ese Ayuntamiento.
4º) La normativa estatal que impide dichas acumulaciones de enseres se encuentra recogida en la "Norma Básica de la edificación "NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios", así como en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
A éstos hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- A los efectos oportunos, y como cuestión previa señalar que, como esa Administración no ha cumplido con los deberes impuestos en el art. 103.1 CE, es decir, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, acusando recibo del escrito presentado (art. 42.1 LRJPAC) y a resolver sobre el contendo del mismo en el tiempo establecido pro la Ley (art. 42.2 LRJPAC), el plazo de caducidad de la acción impetrada no ha caducado en ningún caso, toda vez que el mismo comienza en el momento que se haya cursado el preceptivo escrito al administrado en el sentido que impone el art. 58.2 LRJPAC, en el que ha de contener siempre y en cualquier caso, si era o no definitivo en la vía administrativa, recursos que contra el mismo caben, órgano ante el que ha de interponerse y plazo para ello, ¿lo qué la Jurisprudencia? Denomina instrucción de recursos, para no causar indefensión del art. 24.1 CE.
La STC 188/2003, FJ5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987,
desechando la aplicación analógica del art. 79.4 LPA de 1958. Y la STC 220/2003, FJ5, dio un paso más al afirmar que: "el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado
Reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre, FJ4). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los
Recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado 'la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos' (art. 79.2 LPA 1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar 'con sometimiento pleno a la ley y al Derecho' (art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento
De unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia (art. 1.1 CE)" [STC 14/2006, FJ2 a)]. Por consiguiente, el plazo para interponer el presente RECURSO DE ALZADA, no habría caducado en ningún caso.
2º) Entrando en el fondo del asunto, el hecho denunciado puede subsumirse como que "Serán calificadas como PELIGROSAS las actividades que tengan por objeto fabricar, manipular almacenar o expender productos susceptibles de originar riesgos por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes".
Es posible el conflicto que puede existir entre normas o decisiones comunitarias que autorizasen el uso de de plazas de estacionamiento, caso que no concurre, y las normas administrativas de obligado cumplimiento en materias tales como incendios, evacuación de aire …, así como las consecuencias que tales actuaciones pudieran tener, en caso de siniestro, en la denegación de cobertura de seguro por agravación de riesgos. Debe tenerse en cuenta el art. 396 el CC, según el cual ningún propietario podrá variar, esencialmente, el
destino o la estructura de su piso, sin previo acuerdo de la mayoría de los interesados. Y el art.7.2 de la LPH sobre prohibición al propietario u ocupante de un elemento privativo de desarrollar en el actividades prohibidas por los Estatutos, por lo que deberá estarse a lo establecido por los Estatutos sobre los cambios de destino en elementos privativos, que deberán interpretarse restrictivamente en la medida que limitan el derecho de propiedad, teniendo en cuenta que dicha modificación o uso alternativo de la zona de aparcamiento, sí entra en colisión directa con la vigilancia que recae en ese Ayuntamiento del cumplimiento de la Norma Básica de la edificación "NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios", aprobado por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.?
Una plaza de aparcamiento es, por su propia definición, un espacio destinado al estacionamiento de vehículos (con o sin motor), remolques o similares, conforme las resoluciones del Tribunal Supremo.
3º) Según la Nota Técnica de Prevención 766 del Instituto Nacionald de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre la "Carga de Fuego Ponderada", Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura comprendida entre 100 y 200 °C. Al tratarse de sólidos y con el mismo criterio aplicado a los sólidos que comienzan su ignición a una temperatura inferior a 100 °C, se incluyen tanto los sólidos a los que si seaplica una fuente de ignición que calienta y hace arder, como si por aumento de temperatura sin fuente de ignición, empiezan a arder. En este último caso equivaldría a su temperatura de autoignición. Este parámetro en sólidos no es muy preciso ya que depende de varios factores, de entre los cuales, algunos de los más representativos son: tamaño de la muestra, de la forma, grado de división, de la humedad
Que contenga, de la velocidad de calentamiento, de la velocidad del caudal de aire sobre la muestra, etc. En otros productos sólidos como la madera se ha notado la existencia de una estrecha relación entre la densidad de las maderas ensayadas y la temperatura de autoignición. En general las maderas de baja densidad entran en ignición a temperaturas más bajas que las especies de alta densidad, incluida pues la madera en la lista de productos peligrosos del Anexo I del Real Decreto 363/1995.
3º) AÑADIR LA NORMATIVA QUE LE CORRESPONDA POR ORDENANZA MUNICIPAL Y POR COMUNIDAD AUTONOMA POR NO COMUNICAR EN QUÉ LUGAR SE ENCUENTRA EL SUSODICHO GARAJE (que deberá localizar en el siguiente enlace)
http://www.belt.es/legislacion/vigente/seg_corp/prot_incend/index.htm
Y por lo expuesto,
Tenga por interpuesto en timpo y forma el presente RECURSO DE ALZADA contra la desestimación presunta por silencio administrativo a la previa petición girada, al amparo del art. 107 LRJPAC, por el que se denunciaba el almacenamiento de objetos susceptibles de aumentar la carga de fuego en el garaje sito en esa localidad, calle XXX núm. XXX.
Justicia que pide en XXXX, a nueve de enero de 2011.
(Firmado y rubricado)
SR. Alcalde presidente del ayuntamiento de xxxxx.
¿Ruego cierre y valore?
¿?
¿?
El encabezamiento como conoce, sus datos personales, DNI, domicilio parar notificaciones (señale donde usted reside) al amparo del art. 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), modificada profusamente por Ley 4/1999, de 13 de enero, interpone conforme el art. 107 LRJPAC por medio del presente instrumento, RECURSO DE ALZADA por la desestimación presunta por silencio administrativo a la previa petición presentada en XX. XX. 2011, con base a los siguientes,
HECHOS
1º) Que se presentó escrito en XX. XX. 2011, cuya copia se adjunta, denunciando los hechos que constan en la misma.
2º) Que pese a acudir personalmente a ese Ayuntamiento para ver qué ocurría con dicho asunto, no le fueron mas que dadas vagas explicaciones que se entendían perfectamente como eludiendo el problema.
3º) La normativa aplicable al caso se encuentra recogida en la Ordenanza Municipal XXXX de ese Ayuntamiento.
4º) La normativa estatal que impide dichas acumulaciones de enseres se encuentra recogida en la "Norma Básica de la edificación "NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios", así como en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
A éstos hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- A los efectos oportunos, y como cuestión previa señalar que, como esa Administración no ha cumplido con los deberes impuestos en el art. 103.1 CE, es decir, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, acusando recibo del escrito presentado (art. 42.1 LRJPAC) y a resolver sobre el contendo del mismo en el tiempo establecido pro la Ley (art. 42.2 LRJPAC), el plazo de caducidad de la acción impetrada no ha caducado en ningún caso, toda vez que el mismo comienza en el momento que se haya cursado el preceptivo escrito al administrado en el sentido que impone el art. 58.2 LRJPAC, en el que ha de contener siempre y en cualquier caso, si era o no definitivo en la vía administrativa, recursos que contra el mismo caben, órgano ante el que ha de interponerse y plazo para ello, ¿lo qué la Jurisprudencia? Denomina instrucción de recursos, para no causar indefensión del art. 24.1 CE.
La STC 188/2003, FJ5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987,
desechando la aplicación analógica del art. 79.4 LPA de 1958. Y la STC 220/2003, FJ5, dio un paso más al afirmar que: "el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado
Reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre, FJ4). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los
Recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado 'la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos' (art. 79.2 LPA 1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar 'con sometimiento pleno a la ley y al Derecho' (art. 103.1 CE), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento
De unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia (art. 1.1 CE)" [STC 14/2006, FJ2 a)]. Por consiguiente, el plazo para interponer el presente RECURSO DE ALZADA, no habría caducado en ningún caso.
2º) Entrando en el fondo del asunto, el hecho denunciado puede subsumirse como que "Serán calificadas como PELIGROSAS las actividades que tengan por objeto fabricar, manipular almacenar o expender productos susceptibles de originar riesgos por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes".
Es posible el conflicto que puede existir entre normas o decisiones comunitarias que autorizasen el uso de de plazas de estacionamiento, caso que no concurre, y las normas administrativas de obligado cumplimiento en materias tales como incendios, evacuación de aire …, así como las consecuencias que tales actuaciones pudieran tener, en caso de siniestro, en la denegación de cobertura de seguro por agravación de riesgos. Debe tenerse en cuenta el art. 396 el CC, según el cual ningún propietario podrá variar, esencialmente, el
destino o la estructura de su piso, sin previo acuerdo de la mayoría de los interesados. Y el art.7.2 de la LPH sobre prohibición al propietario u ocupante de un elemento privativo de desarrollar en el actividades prohibidas por los Estatutos, por lo que deberá estarse a lo establecido por los Estatutos sobre los cambios de destino en elementos privativos, que deberán interpretarse restrictivamente en la medida que limitan el derecho de propiedad, teniendo en cuenta que dicha modificación o uso alternativo de la zona de aparcamiento, sí entra en colisión directa con la vigilancia que recae en ese Ayuntamiento del cumplimiento de la Norma Básica de la edificación "NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios", aprobado por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.?
Una plaza de aparcamiento es, por su propia definición, un espacio destinado al estacionamiento de vehículos (con o sin motor), remolques o similares, conforme las resoluciones del Tribunal Supremo.
3º) Según la Nota Técnica de Prevención 766 del Instituto Nacionald de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre la "Carga de Fuego Ponderada", Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura comprendida entre 100 y 200 °C. Al tratarse de sólidos y con el mismo criterio aplicado a los sólidos que comienzan su ignición a una temperatura inferior a 100 °C, se incluyen tanto los sólidos a los que si seaplica una fuente de ignición que calienta y hace arder, como si por aumento de temperatura sin fuente de ignición, empiezan a arder. En este último caso equivaldría a su temperatura de autoignición. Este parámetro en sólidos no es muy preciso ya que depende de varios factores, de entre los cuales, algunos de los más representativos son: tamaño de la muestra, de la forma, grado de división, de la humedad
Que contenga, de la velocidad de calentamiento, de la velocidad del caudal de aire sobre la muestra, etc. En otros productos sólidos como la madera se ha notado la existencia de una estrecha relación entre la densidad de las maderas ensayadas y la temperatura de autoignición. En general las maderas de baja densidad entran en ignición a temperaturas más bajas que las especies de alta densidad, incluida pues la madera en la lista de productos peligrosos del Anexo I del Real Decreto 363/1995.
3º) AÑADIR LA NORMATIVA QUE LE CORRESPONDA POR ORDENANZA MUNICIPAL Y POR COMUNIDAD AUTONOMA POR NO COMUNICAR EN QUÉ LUGAR SE ENCUENTRA EL SUSODICHO GARAJE (que deberá localizar en el siguiente enlace)
http://www.belt.es/legislacion/vigente/seg_corp/prot_incend/index.htm
Y por lo expuesto,
Tenga por interpuesto en timpo y forma el presente RECURSO DE ALZADA contra la desestimación presunta por silencio administrativo a la previa petición girada, al amparo del art. 107 LRJPAC, por el que se denunciaba el almacenamiento de objetos susceptibles de aumentar la carga de fuego en el garaje sito en esa localidad, calle XXX núm. XXX.
Justicia que pide en XXXX, a nueve de enero de 2011.
(Firmado y rubricado)
SR. Alcalde presidente del ayuntamiento de xxxxx.
¿Ruego cierre y valore?
¿?
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