Amortizaciones
Me gustaría saber cual es el importe ´máximo que puede tener una factura para que la pueda amortizar directamente por el total en el mismo año de la compra. ¿Puedo amortizar varias facturas con ese importe?
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Respuesta de Adolfo T Dochado Soto
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Ante todo una observación: las FACTURAS no se amortizan. Ahora bien, si el importe reflejado en una factura corresponde al valor de un elemento del inmovilizado material o inmaterial, será este valor el que se amortice; por cuanto sólo los elementos del inmovilizado son susceptibles de amortización.
Así pues, si lo que me estás preguntando es qué condiciones se deben cumplir, desde el punto de vista tributario, para que a un determinado elemento del inmovilizado material o inmaterial le sea de aplicación la amortización acelerada: la cuestión adquire matices diferentes puesto que los criterios no están relacionados con el importe de la inversión sino con el tipo de empresa: han de ser "entidades de reducida dimensión".
El régimen fiscal de las entidades de reducida dimensión se complementa con un sistema de cómputo acelerado de las amortizaciones a efectos fiscales para las inversiones realizadas en activos materiales fijos nuevos, así como en elementos del inmovilizado inmaterial. El disfrute de este incentivo fiscal está sujeto al cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.- Entidad de reducida dimensión. La empresa debe cumplir los requisitos para que pueda ser considerada como de reducida dimensión (para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2002, se entiende por empresa de reducida dimensión aquella cuyo importe neto de cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros, cualquiera que fuese el volumen de la cifra de negocios del propio período impositivo) en el período impositivo en el que los elementos objeto de inversión sean puestos a su disposición, siendo indiferente que en los períodos impositivos posteriores la cantidad conserve o bien pierda esta condición, aun cuando en los mismos tenga efectos la aceleración de las amortizaciones.
2.- Inversión efectuada en elementos de inmovilizado material nuevos, entendiéndose por elemento nuevo aquel que entre en funcionamiento por primera vez, así como por las inversiones realizadas en elementos de inmovilizado inmaterial.
3.- Cuantificación de la aceleración de la amortización. Las inversiones en elementos de inmovilizado material nuevos pueden amortizarse, a efectos fiscales, al porcentaje que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización.
Tratándose de inversiones en inmovilizado inmaterial, pueden amortizarse fiscalmente en un 150% de la amortización de tales elementos.
4.- Plan especial de amortización. Cuando el importe de la depreciación del plan sea inferior a la amortización que resulte de aplicar a la inversión realizada el coeficiente lineal máximo de tablas correspondiente a ese elemento multiplicado por 1,5; la diferencia podrá computarse mediante ajustes extracontables negativos en la determinación de la base imponible.
5.- Justificación de la efectividad de la depreciación. La aplicación práctica de este incentivo fiscal dependerá de si la depreciación efectiva contabilizada es superior o inferior a la que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente lineal máximo de tablas o la amortización del activo inmaterial. Si esta última es superior a la depreciación contabilizada, el exceso podrá integrarse en la base imponible de la entidad mediante los correspondientes ajustes negativos al resultado contable, revertiendo dichos ajustes con signo positivo a la base imponible en aquellos períodos impositivos posteriores en los que, estando el elemento totalmente amortizado a efectos fiscales, no lo esté a efectos contables, por lo que el importe de esa amortización contable no tendrá el carácter de gasto fiscalmente deducible.
La deducción del exceso de amortización resultante de aplicar este incentivo fiscal sobre la depreciación efectiva del elemento no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Aun cuando no se contabilicen las amortizaciones según el criterio fiscal, el exceso de amortización fiscal sobre la contable tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible, siendo una excepción al principio de inscripción contable por el cual se exige que el gasto esté contabilizado para que sea deducible en la determinación de la base imponible. La entidad contabilizará las amortizaciones, atendiendo a los principios del PGC y si la LIS concede un incentivo fiscal de este tipo, ello exigirá que el cómputo de la aceleración de las amortizaciones se realice extracontablemente.
El criterio de imputación fiscal de las amortizaciones anticipa la integración del gasto respecto del criterio de imputación contable. Ello exigirá efectuar un ajuste negativo al resultado contable por el exceso de amortización fiscal sobre la contable y ajustes positivos en aquellos otros períodos impositivos posteriores donde el elemento, estando totalmente amortizado a efectos fiscales, no lo esté a efectos contables, por lo que el gasto por amortización en tales períodos impositivos no sería deducible.
Otras inversiones afectas a la aceleración de las amortizaciones
La aceleración de amortizaciones es aplicable a aquellas inversiones consistentes en ejecuciones de obras que se contraten en un período impositivo en el que la entidad tenga la calificación de reducida dimensión, siempre que la obra sea entregada dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión de ese período impositivo.
Cuando la entrega se realice una vez sobrepasado el referido plazo de 12 meses, se aplicarían las reglas generales, esto es, habría que valorar si en el período impositivo en que se entrega la obra la entidad puede considerarse como de reducida dimensión. En caso contrario, no procedería aplicar la aceleración de amortizaciones a esa obra.
Igualmente es aplicable este incentivo fiscal a las amortizaciones derivadas de elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos por la propia entidad, siempre que la conclusión de los trabajos se produzca en un período impositivo donde la entidad pueda considerarse como de reducida dimensión.
Compatibilidad
Este régimen de aceleración de las amortizaciones es compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder a esos elementos patrimoniales de acuerdo con las normas generales de la LIS. La compatibilidad afectará a la:
- Deducción por actividades de exportación.
- Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, edición de libros y protección del medio ambiente. La aceleración de las amortizaciones es compatible con la deducción por inversiones de estas actividades, así como con la bonificación por actividades exportadoras.
- Deducción por gastos de formación profesional. Las inversiones en activos materiales fijos afectos a la actividad de formación profesional de una entidad de reducida dimensión pueden amortizarse a efectos fiscales de forma anticipada, así como disfrutar de deducción por inversiones por el gasto contabilizado de la amortización de dichos activos.
- Exención por reinversión. Los elementos del inmovilizado material nuevos en que se materialice la reinversión realizada en períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-1999, que proceda de rentas exentas generadas en períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha, podrán amortizarse aceleradamente, siempre que en el período impositivo en el que se realiza la reinversión la entidad continúe siendo considerada como de reducida dimensión.
- Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Los elementos del inmovilizado material nuevos en que se materialice la reinversión realizada en períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2002, que proceda de rentas generadas en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, podrán amortizarse aceleradamente, siempre que en el período impositivo en el que se realiza la reinversión la entidad sea considerada como de reducida dimensión.
Así pues, si lo que me estás preguntando es qué condiciones se deben cumplir, desde el punto de vista tributario, para que a un determinado elemento del inmovilizado material o inmaterial le sea de aplicación la amortización acelerada: la cuestión adquire matices diferentes puesto que los criterios no están relacionados con el importe de la inversión sino con el tipo de empresa: han de ser "entidades de reducida dimensión".
El régimen fiscal de las entidades de reducida dimensión se complementa con un sistema de cómputo acelerado de las amortizaciones a efectos fiscales para las inversiones realizadas en activos materiales fijos nuevos, así como en elementos del inmovilizado inmaterial. El disfrute de este incentivo fiscal está sujeto al cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.- Entidad de reducida dimensión. La empresa debe cumplir los requisitos para que pueda ser considerada como de reducida dimensión (para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2002, se entiende por empresa de reducida dimensión aquella cuyo importe neto de cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros, cualquiera que fuese el volumen de la cifra de negocios del propio período impositivo) en el período impositivo en el que los elementos objeto de inversión sean puestos a su disposición, siendo indiferente que en los períodos impositivos posteriores la cantidad conserve o bien pierda esta condición, aun cuando en los mismos tenga efectos la aceleración de las amortizaciones.
2.- Inversión efectuada en elementos de inmovilizado material nuevos, entendiéndose por elemento nuevo aquel que entre en funcionamiento por primera vez, así como por las inversiones realizadas en elementos de inmovilizado inmaterial.
3.- Cuantificación de la aceleración de la amortización. Las inversiones en elementos de inmovilizado material nuevos pueden amortizarse, a efectos fiscales, al porcentaje que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización.
Tratándose de inversiones en inmovilizado inmaterial, pueden amortizarse fiscalmente en un 150% de la amortización de tales elementos.
4.- Plan especial de amortización. Cuando el importe de la depreciación del plan sea inferior a la amortización que resulte de aplicar a la inversión realizada el coeficiente lineal máximo de tablas correspondiente a ese elemento multiplicado por 1,5; la diferencia podrá computarse mediante ajustes extracontables negativos en la determinación de la base imponible.
5.- Justificación de la efectividad de la depreciación. La aplicación práctica de este incentivo fiscal dependerá de si la depreciación efectiva contabilizada es superior o inferior a la que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente lineal máximo de tablas o la amortización del activo inmaterial. Si esta última es superior a la depreciación contabilizada, el exceso podrá integrarse en la base imponible de la entidad mediante los correspondientes ajustes negativos al resultado contable, revertiendo dichos ajustes con signo positivo a la base imponible en aquellos períodos impositivos posteriores en los que, estando el elemento totalmente amortizado a efectos fiscales, no lo esté a efectos contables, por lo que el importe de esa amortización contable no tendrá el carácter de gasto fiscalmente deducible.
La deducción del exceso de amortización resultante de aplicar este incentivo fiscal sobre la depreciación efectiva del elemento no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Aun cuando no se contabilicen las amortizaciones según el criterio fiscal, el exceso de amortización fiscal sobre la contable tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible, siendo una excepción al principio de inscripción contable por el cual se exige que el gasto esté contabilizado para que sea deducible en la determinación de la base imponible. La entidad contabilizará las amortizaciones, atendiendo a los principios del PGC y si la LIS concede un incentivo fiscal de este tipo, ello exigirá que el cómputo de la aceleración de las amortizaciones se realice extracontablemente.
El criterio de imputación fiscal de las amortizaciones anticipa la integración del gasto respecto del criterio de imputación contable. Ello exigirá efectuar un ajuste negativo al resultado contable por el exceso de amortización fiscal sobre la contable y ajustes positivos en aquellos otros períodos impositivos posteriores donde el elemento, estando totalmente amortizado a efectos fiscales, no lo esté a efectos contables, por lo que el gasto por amortización en tales períodos impositivos no sería deducible.
Otras inversiones afectas a la aceleración de las amortizaciones
La aceleración de amortizaciones es aplicable a aquellas inversiones consistentes en ejecuciones de obras que se contraten en un período impositivo en el que la entidad tenga la calificación de reducida dimensión, siempre que la obra sea entregada dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión de ese período impositivo.
Cuando la entrega se realice una vez sobrepasado el referido plazo de 12 meses, se aplicarían las reglas generales, esto es, habría que valorar si en el período impositivo en que se entrega la obra la entidad puede considerarse como de reducida dimensión. En caso contrario, no procedería aplicar la aceleración de amortizaciones a esa obra.
Igualmente es aplicable este incentivo fiscal a las amortizaciones derivadas de elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos por la propia entidad, siempre que la conclusión de los trabajos se produzca en un período impositivo donde la entidad pueda considerarse como de reducida dimensión.
Compatibilidad
Este régimen de aceleración de las amortizaciones es compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder a esos elementos patrimoniales de acuerdo con las normas generales de la LIS. La compatibilidad afectará a la:
- Deducción por actividades de exportación.
- Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, edición de libros y protección del medio ambiente. La aceleración de las amortizaciones es compatible con la deducción por inversiones de estas actividades, así como con la bonificación por actividades exportadoras.
- Deducción por gastos de formación profesional. Las inversiones en activos materiales fijos afectos a la actividad de formación profesional de una entidad de reducida dimensión pueden amortizarse a efectos fiscales de forma anticipada, así como disfrutar de deducción por inversiones por el gasto contabilizado de la amortización de dichos activos.
- Exención por reinversión. Los elementos del inmovilizado material nuevos en que se materialice la reinversión realizada en períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-1999, que proceda de rentas exentas generadas en períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha, podrán amortizarse aceleradamente, siempre que en el período impositivo en el que se realiza la reinversión la entidad continúe siendo considerada como de reducida dimensión.
- Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Los elementos del inmovilizado material nuevos en que se materialice la reinversión realizada en períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2002, que proceda de rentas generadas en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, podrán amortizarse aceleradamente, siempre que en el período impositivo en el que se realiza la reinversión la entidad sea considerada como de reducida dimensión.
Antes de nada disculpe por lo mal formulada que estaba la pregunta, pero me refería a las facturas procedentes de una compra de inmovilizado, y lo que quiero saber es si estas compras las puedo amortizar totalmente en el mismo año, ¿tengo entendido que si la compra no asciende a más de 1200? (Esta es la cifra que quiero que me confirme )se puede amortizar todo en el mismo ejercicio. ¿Es así?
No existe ningún criterio fiscal ni contable por el que haya un límite cuantitativo para considerar que una adquisición de inmovilizado constituye en realidad un gasto del ejercicio. Sin embargo, cada empresa puede fijar, desde el punto de vista económico-financiero criterios para activar o no la adquisición de determinados elementos. Por ejemplo: si se adquiere un equipo informático y su importe no supera el X% del total de las inversiones en equipos informáticos, la empresa puede decidir que no se trata de una inversión sino de un gasto del ejercicio.
Sin embargo, es un criterio "arbitrario" establecido por cada empresa en función de sus estrategias y objetivos. No se trata de ninguna norma.
Sin embargo, es un criterio "arbitrario" establecido por cada empresa en función de sus estrategias y objetivos. No se trata de ninguna norma.
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