El importe recibido de su Proveedor para cubrir un pago al que usted - la empresa - no podía hacer frente tiene la naturaleza de un PRÉSTAMO A CORTO PLAZO. Por lo tanto, al recibir el ingreso en la entidad financiera se debería de haber registrado lo siguiente:
Puesto que se trata de un PRÉSTAMO PRIVADO del Proveedor (PRESTAMISTA) a la Sociedad (PRESTATARIO), debería formalizarse un CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO, estableciendo como condiciones del mismo (plazo de vencimiento, tipo de interés, cuotas, etc.) las que aplicaría un Banco en idénticas circunstancias. El Contrato debería de presentarse a liquidación por el ITPyAJD, estando exento del mismo. Sin embargo, por la premura de la operación, resulta evidente que tal formalidad no llegará a cumplirse en ningún caso.
El Contrato de Préstamo serviría, entre otras cosas, para evitar cualquier SUSCEPTIBILIDAD en caso de Inspección Tributaria. El PRESTAMISTA percibiría unos intereses - que debería declarar como Rendimientos del Capital Mobiliario a efectos del IRPF o del IS - que la Sociedad podrá DEDUCIRSE a efectos del Impuesto de Sociedades que grave sus Beneficios.
En cuanto al registro contable, sería el siguiente:
En el momento de la concesión del Préstamo.
(572)
Por el importe neto prestado.
A (521)
Por el importe del principal cuyo vencimiento se produzca a lo largo del ejercicio corriente.
En el momento de hacer frente a la cancelación del préstamo - devolución del importe entregado por el Proveedor -.
(521)
Por el importe amortizado del principal.
(6632)
Por el importe de los intereses devengados.
A (572)
Por el importe total de la liquidación satisfecha al Proveedor.
Esta operación es de DISTINTA NATURALEZA a la que dio origen al primer recibo que no se podía atender. Se trata de una OPERACIÓN FINANCIERA. Mientras que la otra es una OPERACIÓN MERCANTIL DE VENTA DE BIENES O SERVICIOS.
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