Ningún problema hay en hipotecar el 50 % de su participación en el proindiviso sin contar con el consentimiento de su marido.
Así, según el art. 399 CC: “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.
Por tanto, el derecho que tiene cada copropietario sobre su cuota es, en principio, independiente y exclusivo y, al tener la plena propiedad, cada comunero tiene atribuida la libre disposición sobre su cuota, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla.
Así, en el caso de que uno de los condueños constituya un derecho real de hipoteca sobre su cuota en garantía del cumplimiento de una obligación de cualquier tipo, la posterior extinción del proindiviso provocará que el derecho de hipoteca del acreedor se concrete solamente en la parte de la cosa común que se adjudique el comunero hipotecante, sin que la hipoteca se extienda o traslade a las partes que se adjudiquen los demás copropietarios que no hipotecaron su cuota junto al copropietario que sí lo hizo.