¿Se debe poner en la renta el dinero recibido en 2008 de un olivar expropiado forzosamente para la construcción de una autovía? En caso afirmativo, ¿dónde se debe poner?
Te respondo con una consulta. Saludos En primer lugar, debemos señalar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se consideran ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición (artículo 31 de la Ley del IRPF). Dicha alteración patrimonial se determina, con carácter general, como la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los elementos patrimoniales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la especial naturaleza de la expropiación y del justiprecio con el que se indemniza al titular del bien o derecho expropiado y las dudas en relación con el tratamiento fiscal aplicable a este tipo de operaciones, han hecho que los Tribunales de Justicia se hayan visto obligados a pronunciarse sobre esta cuestión en diferentes ocasiones. Entre las últimas resoluciones más destacadas de nuestros tribunales sobre este tema, debemos hacer referencia a la Sentencia de 12 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que el Tribunal, partiendo de la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional, establece que en los supuestos de expropiación forzosa no se genera incremento patrimonial alguno a efectos del IRPF. El Tribunal parte para su argumentación de la doctrina constitucional, en virtud de la cual en la expropiación forzosa se produce una privación de la propiedad particular de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno. Con esta base, el Tribunal entiende que la expropiación forzosa de un inmueble no puede generar un incremento patrimonial susceptible de ser gravado en el IRPF, pues a consecuencia de dicho procedimiento no se produce una alteración patrimonial que ponga de manifiesto una capacidad económica real del sujeto pasivo, toda vez que con la indemnización que recibe éste debería quedar en igual situación a la que se encontraba antes de la actuación expropiatoria de la Administración. No obstante lo anterior, esta interpretación no se ha visto refrendada por el Tribunal Supremo, el cual, en una Sentencia de fecha posterior, 12 de abril de 2003, determinó, aunque sin entrar en valoraciones al respecto, que la expropiación forzosa da lugar, en todo caso, a un incremento o a una pérdida patrimonial, que debe formar parte de la base imponible del IRPF. Este criterio es el que, asimismo, ha venido manteniendo la Administración Tributaria. Como se puede apreciar, la consulta planteada por nuestro lector no es ciertamente una cuestión pacífica. Por ello, y en tanto no se produzcan nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo en uno u otro sentido, que clarifiquen la cuestión y sienten una cierta jurisprudencia al respecto, la alternativa de actuación más prudente sería la de tratar la diferencia entre el coste de adquisición y el valor recibido de la Administración o justiprecio como ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF y, posteriormente, con base en la citada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, así como en aquellas resoluciones posteriores que, en su caso, puedan producirse en el mismo sentido, iniciar ante la Administración tributaria un procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con la cuota del Impuesto ingresada correspondiente a la ganancia patrimonial declarada con motivo de la expropiación.