Te copio dos consultas de la AEAT sobre vehículos de turismo afectos a una actividad profesional o empresarial . Según la doctrina aplicada por la AEAT que se refleja en estas consultas, si el coche lo usas también para fines privados no es elemento afecto a la actividad y los gastos que genera no son deducibles.
126523-elementos afectos: vehículos de turismo
Pregunta
Contribuyente que adquiere un vehículo turismo para su actividad profesional, también será utilizado en ocasiones para fines privados. ¿Puede considerarse afecto a la actividad?
Respuesta
No. Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, aquellos que se utilicen simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Lo anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, para los cuales la utilización en la actividad en exclusiva será requisito indispensable para poder consideralos como afectos.
A esta excepción se le incluye una salvedad, y es que se podrán considerar afectos, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante:
Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
Los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales.
Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
De acuerdo con esto, el vehículo turismo, no encontrándose dentro de las excepciones, se entenderá afectado cuando se utilice exclusivamente en la actividad. La utilización exclusiva es cuestión de hecho que deberá probarse ante los correspondientes órganos de Gestión e Inspección del Impuesto, que valorarán las pruebas aportadas.
En caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, no podrá considerarse como afecto y no podrán ser deducidos ni la amortización ni los gastos que genere el citado vehículo.
Normativa/Doctrina
Artículo 29 .2 Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 .
Artículo 22 .4 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1955 - 10, de 09 de septiembre de 2010
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1924 - 2008, de 24 de octubre de 2008
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0855 - 2010, de 29 de abril de 2010
126522-elementos afectos: utilización exclusiva
Pregunta
Para que un elemento patrimonial se considere afecto a una actividad económica, ¿Es necesario que se utilice exclusivamente en el ejercicio de la actividad, para los fines de la misma?
Respuesta
Sí. No pueden entenderse afectos a una actividad económica aquellos elementos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas. No obstante, existen dos excepciones:
Cuando se trate de bienes divisibles, se entenderán afectos en la parte que realmente se utilice en la actividad (ver pregunta 126520).
Cuando la utilización para necesidades privadas, sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo las excepciones que se señalan en la pregunta 126523.
Tampoco puede considerarse afectos, aquellos siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
Normativa/Doctrina
Artículo 29 .2 Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 .
Artículo 22 .3 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0999 - 2009, de 07 de mayo de 2009
Esto es lo que dice la AEAT, pero en la practica casi todos los empresarios y profesionales que desarrollan actividad por cuenta propia (autónomos) de desgravan este tipo de gastos, siempre siendo plenamente conscientes de que no son deducibles y que en el caso de una inspección se los pueden eliminar.
De tus ingresos te puedes deducir - la ropa de trabajo (si usas batas que compras tu mismo) y no la ropa de calle; las compras del material necesario para tu trabajo (si lo adquieres tu), los libros relacionados con tu profesión, el teléfono móvil si lo usas en el trabajo, plan de prevención de riesgos laborales; si tienes despecho - alquiler del despacho, luz, internet y teléfono fijo, gastos de comunidad, etc.
Espero haber aclarado tus dudas
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