Periodo de prueba

Hola, me han echo un contrato de trabajo 150 (indefinido t.completo y bonificado), con la categoría de administrativa y un periodo de prueba de 6 meses. Se que el convenio colectivo que me toca es el de técnicos tributarios. Yo soy de barcelona. ¿Esta bien el periodo de prueba de 6 meses? ¿No es mucho? Gracias

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Según el convenio colectivo perteneces al grupo 2 y el periodo de prueba que establece es de 1 mes, salvo el de auxiliar de administrativo que sera de 15 días. Por lo tanto si pasado 1 mes te despidieran deberás reclamar como si un despido improcedente se tratara.
Artículo 20. Período de prueba.
Todo ingreso en la empresa efectuado mediante contrato escrito se considerará provisional durante un período de prueba que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala:
Grupo I: Seis meses.
Grupo II: Tres meses, salvo para los auxiliares administrativos que será de un mes.
Grupo III: Quince días.
Durante este período, tanto la empresa como el trabajador podrán, respectivamente, proceder a la resolución del contrato o desistir de la prueba, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización, salvo las legalmente establecidas.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando un trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la misma empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Artículo 10. Criterios generales.
El personal de las empresas de técnicos tributarios y asesores fiscales se clasificará en grupos profesionales en atención a las funciones que se desarrollan de conformidad con las definiciones que se detallan en los artículos siguientes.
La estructura profesional que se define tiene por objeto conseguir una organización racional y eficiente de los recursos humanos.
Artículo 11. Grupos profesionales.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio se clasifica en los grupos profesionales siguientes:
Grupo I: Personal Titulado.
Grupo II: Administración.
Grupo III: Servicios.
Grupo IV: Nueva incorporación.
Finalice y puntúe sino tiene más dudas.
Perdona pero he tenido un problema de transcripción. El periodo de prueba que establece el convenio para tu categoría es de 3 mes y no de 1 como te había puesto en el anterior mensaje.
III Convenio colectivo estatal de despachos técnicos tributarios y asesores fiscales. Vigencia hasta 31 Diciembre de 2010. Ámbito Estatal.
Código convenio: 9912405
Publicación: BOE 100 - 25/04/2008
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Sumario:
Iii convenio colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales (código de convenio 9912405)
capítulo i. disposiciones generales.
Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.
Artículo 2. Ámbito personal.
Artículo 3. Ámbito Temporal: Vigencia y revisión.
Artículo 4. Condiciones más beneficiosas.
Artículo 5. Compensación y absorción.
Artículo 6. Concurrencia de convenios.
Artículo 7. Globalidad.
Capítulo ii. Organización de trabajo y movilidad funcional.
Artículo 8. Principios de organización del Trabajo.
Artículo 9. Movilidad funcional.
Capítulo iii. Clasificación profesional.
Artículo 10. Criterios generales.
Artículo 11. Grupos profesionales.
Artículo 12. Características de los grupos profesionales.
Capítulo iv. Formación profesional.
Artículo 13. Principios generales.
Artículo 14. Objetivos.
Artículo 15. Comisión sectorial de formación.
capítulo v. contratación.
Artículo 16. Contratación indefinida.
Artículo 17. Contratos de formación.
Artículo 18. Contratos eventuales.
Artículo 19. Preaviso de cese.
Artículo 20. Período de prueba.
Capítulo vi. Tiempo de trabajo.
Artículo 21. Jornada de trabajo.
Artículo 22. Vacaciones.
Artículo 23. Horas extraordinarias.
Capítulo vii. Retribuciones.
Artículo 24. Tablas de niveles salariales.
Cláusula de revisión salarial.
Artículo 25. Gratificaciones extraordinarias.
Artículo 26. Complemento de antigüedad.
Artículo 27. Gastos de locomoción y dietas.
Capítulo viii. Permisos, licencias y excedencias.
Artículo 28. Estudios.
Artículo 29. Permisos retribuidos.
Artículo 30. Permisos sin sueldo. Excedencias.
Artículo 31. Excedencia voluntaria y excedencia para atender el cuidado de menores y familiares.
Artículo 32. Suspensiones de contrato con reserva del puesto de trabajo.
Artículo 33. Causas y reducciones de jornada.
Capítulo ix. Régimen asistencial.
Artículo 34. Indemnización extraordinaria por muerte o invalidez derivada de accidente de trabajo.
Artículo 35. Incapacidad temporal.
capítulo x. régimen disciplinario.
Artículo 36. Faltas y Sanciones.
Artículo 37. Sanciones.
Artículo 38. Procedimiento para la imposición de sanciones.
Capítulo xi. Cláusula de descuelgue.
Artículo 39. Cláusula de inaplicación (descuelgue).
Capítulo xii. Comisión paritaria.
Artículo 40. Comisión paritaria.
Artículo 41. Funciones de la comisión paritaria.
Capítulo xiii. Seguridad y salud laboral.
Artículo 42. Salud laboral.
Artículo 43. Comisión Sectorial de Seguridad y Salud.
Capítulo xiv. Derechos sindicales.
Artículo 44. Acumulación de créditos horarios.
Artículo 45. Uso sindical del correo electrónico.
Artículo 46. Ámbito electoral.
Artículo 47. Parejas de hecho.
Artículo 48. Igualdad de condiciones.
Artículo 49. Derechos laborales de las trabajadoras víctimas de la violencia de género.
ANEXO. Tablas salariales del III Convenio Colectivo de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales.
Iii convenio colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales
(Código de convenio 9912405)
Preámbulo
El presente Convenio Colectivo de ámbito estatal para Despachos de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales se otorga por las organizaciones sindicales Federación de Servicios Financieros y Administrativos de C.C.O.O. (COMFIA-CC. OO.) Y Federación de Servicios de la UGT (FESUGT) y la Federación Española de Asociaciones Profesionales de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales.
Capítulo i.
Disposiciones generales.
Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.
El presente convenio colectivo regula las condiciones mínimas de trabajo en todas las empresas cuya actividad principal sea el asesoramiento en materia de tributos y gestión de los mismos, y no se encuentren incluidas en el ámbito de otro convenio.
El presente convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del estado español para las empresas radicadas en el mismo y todos los trabajadores incluidos en su ámbito funcional y personal.
Artículo 2. Ámbito personal.
El presente convenio se aplicará a todos los trabajadores de las empresas a que se refiere el artículo 1, con exclusión del personal de alta dirección cuya relación laboral especial se regula en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplan en el número 3 del artículo 1 y en el artículo 2, ambos del estatuto de los trabajadores.
Artículo 3. Ámbito Temporal: Vigencia y revisión.
La duración del presente convenio se establece hasta el 31 de diciembre de 2010 y entrará en vigor a partir de la firma del mismo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Se establece específicamente que las condiciones económicas tendrán efectos desde el primero de enero de 2008
Cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrá denunciarlo con tres meses de antelación a su terminación, mediante correo certificado dirigido a la otra parte. Denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos de los previsto en los artículos 86.3 y 4 del E.T., se entenderá que se mantiene que se mantiene la vigencia de su contenido normativo.
En el supuesto de que no se produjera ninguna denuncia quedará prorrogado automáticamente por años naturales; en este caso se incrementarían todos los conceptos retributivos en el porcentaje de inflación prevista por el Gobierno para el año prorrogado y se revisaría al final del año con carácter retroactivo desde el primero de enero por la diferencia, si el porcentaje de IPC real publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) resultara superior al inicialmente previsto.
Artículo 4. Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán y mantendrán las condiciones más beneficiosas que por todos los conceptos y en cómputo anual excedan de lo pactado en este convenio.
Artículo 5. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en este convenio no serán compensables ni absorbibles en su totalidad, siempre y cuando no supere el 140% del salario base del convenio, excepto en el Grupo I que será del 100%.
Artículo 6. Concurrencia de convenios.
Los firmantes expresamente convienen que (de conformidad con el párrafo 2 de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores) es su voluntad no ser afectados por lo dispuesto en actuales o futuros convenios de ámbito distinto en ninguna materia. A tal fin declaran que si a pesar de lo convenido en anteriormente existiera o pudiera existir concurrencia entre el presente Convenio estatal y cualquier otro ámbito distinto, como regla general las materias contenidas en el presente Convenio estatal tiene el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas normas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión.
En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente.
Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica.
Dentro del marco laboral establecido en el E.T., y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales.
Artículo 7. Globalidad.
Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, las partes negociadoras decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el convenio.
Capítulo ii.
Organización de trabajo y movilidad funcional.
Artículo 8. Principios de organización del Trabajo.
La organización del trabajo de acuerdo con lo establecido en este Convenio, y de conformidad con la legislación vigente, es facultad exclusive de la dirección de la Empresa.
La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles óptimos de productividad, eficiencia, calidad, y condiciones de trabajo en las Empresas del sector.
La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de los principios de buena fe y diligencia de empresas y trabajadores.
Los sistemas de organización en el trabajo y sus modificaciones se complementarán, para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.
Artículo 9. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación.
Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación.
La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia.
La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del ET.
Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, aquel percibirá, durante el tiempo en que preste los mismos, el salario correspondiente a dicha categoría.
Los trabajadores que realicen funciones de nivel superior durante seis meses al menos en el período de un año, o durante ocho meses al menos en un período de dos años, pasarán a pertenecer a la categoría superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos no se computarán las sustituciones por maternidad.
La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del ET.
El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo.
En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puestos solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de un mes.
La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la legislación aplicable.
En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1.f del ET.
Capítulo iii.
Clasificación profesional.
Artículo 10. Criterios generales.
El personal de las empresas de técnicos tributarios y asesores fiscales se clasificará en grupos profesionales en atención a las funciones que se desarrollan de conformidad con las definiciones que se detallan en los artículos siguientes.
La estructura profesional que se define tiene por objeto conseguir una organización racional y eficiente de los recursos humanos.
Artículo 11. Grupos profesionales.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio se clasifica en los grupos profesionales siguientes:
Grupo I: Personal Titulado.
Grupo II: Administración.
Grupo III: Servicios.
Grupo IV: Nueva incorporación.
La clasificación se realizara por aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos a más grupos profesionales o de dos o más categorías dentro del mismo grupo, la asimilación a uno u otro grupo o una u otra categoría se realizará según las funciones que resulten prevalentes.
Los factores que determinan la clasificación en cada uno de los grupos profesionales son los siguientes:
Autonomía: Valora el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones o tareas que se desarrollan.
Iniciativa: Valora el nivel de sujeción del puesto de trabajo a directrices y normas para la ejecución de la función que se desarrolle.
Responsabilidad: Valora el grado de influencia sobre los resultados de la función desarrollada.
Conocimiento: Valora la formación básica necesaria para poder desarrollar correctamente la función encomendada.
Complejidad: Valora el grado de integración del conjunto de factores antes mencionados para la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo.
Artículo 12. Características de los grupos profesionales.
A titulo enunciativo y no limitativo se enumeran funciones o actividades a desarrollar por el personal y que serán las siguientes:
Grupo I. Personal Titulado:
Integran este grupo los empleados que se hallan en posesión del titulo académico de grado superior o medio homologado oficialmente y que están vinculados laboralmente a la empresa en razón del titulo que poseen, para ejercer funciones específicas a que dicho titulo les habilita o aquellas misiones que les sean atribuidas siempre que presten sus servicios con carácter exclusivo a una retribución salarial y sin sujeción a la escala habitual de honorarios de su profesión.
Grupo II. Administración:
Coordinador y/o Jefe Administración: Es el empleado con o sin poderes directamente dependiente de Dirección o Gerencia, con capacidad de organización y responsabilidad de dos o más departamentos o sucursal, dentro del marco organizativo de la empresa
Oficial primera: Es el empleado que actuando a las órdenes del profesional titular del despacho o de un jefe, si lo hubiere, con conocimientos suficientes, realiza con la máxima corrección trabajos que requieren iniciativa y responsabilidad, dentro de las materias propias del trámite de gestión.
Oficial segunda: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinado en todo caso al profesional titular del despacho o a un jefe u oficial de primera, si lo hubiere, realiza trámites y trabajos de orden administrativo, que requieren conocimientos de la técnica administrativa, desarrollando tareas de gestión ante las Administraciones Públicas.
Auxiliar administrativo: Es el empleado que se dedica a operaciones elementales administrativas y de ofimática, tales como archivo, mecanografiado, cobro contado, introducción de datos en ordenadores, liquidaciones en máquinas y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo, pudiendo realizar gestiones que no requieren conocimientos específicos, cerca de los centros de las Administraciones Públicas en consonancia de los cometidos de su categoría profesional.
Los cobradores, telefonistas y recepcionistas, están asimilados a la categoría de Auxiliar Administrativo.
Grupo III. Servicios:
Ordenanza: Tendrá esta categoría el subalterno, cuya misión consiste en hacer recados dentro y fuera de la oficina, recoger y entregar correspondencia, así como otros trabajos de índole secundaria, ordenados por sus jefes, excluidos aquellos que correspondan a otras categorías de índole superior, fechar o sellar el correo y trabajos análogos a los especificados de carácter elemental. Tendrá a su cargo el control de la limpieza, orden y conservación de los locales.
Personal de limpieza: Son los trabajadores que se ocupan de la limpieza en los locales de la empresa.
Grupo IV. Nueva incorporación:
Estarán incluidos aquellos trabajadores de nueva contratación, que careciendo de experiencia y preparación especifica para el sector, se incorporen para desempeñar las tareas propias de iniciación y adaptación.
Transcurrido el tiempo de permanencia en este grupo profesional, que en ningún caso podrá superar el plazo de dos años, la adscripción posterior que, en su caso, proceda se realizará al Grupo profesional II.
Auxiliar de Primer Año: Es el empleado o empleada que realiza tareas administrativas e instrumentales básicas, y/o de apoyo al Grupo Profesional de Administración y de introducción a las actividades propias de la empresa. Así mismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado. Permanecerá en esta categoría un máximo de 12 meses desde su contratación.
Auxiliar de Segundo Año: Es el empleado o empleada que realiza tareas administrativas e instrumentales básicas, y/o de apoyo al Grupo Profesional de Administración y de introducción a las actividades propias de la empresa. Así mismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado. Permanecerá en esta categoría un máximo de 12 meses desde su contratación o desde su promoción desde Auxiliar de primer año.
Capítulo iv.
Formación profesional.
Artículo 13. Principios generales.
De conformidad con lo que establece el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, y al objeto de facilitar la formación del personal que presta sus servicios en este sector, los trabajadores tendrán derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, y la de cursos de perfeccionamiento organizados por la propia empresa u otros organismos.
Artículo 14. Objetivos.
La formación profesional buscará atender, entre otros, los siguientes objetivos:
La adaptación al puesto de trabajo y a sus modificaciones.
La especialización dentro del propio trabajo.
La reconversión profesional.
La ampliación de los conocimientos de los trabajadores aplicables a las actividades del sector.
Información. Las empresas informarán con carácter previo a los representantes legales de los trabajadores sobre sus planes anuales de formación, quienes podrán emitir informes sobre los mismos que en ningún caso tendrán carácter vinculante.
Artículo 15. Comisión sectorial de formación.
Se constituirá una Comisión Paritaria de Formación Continuada en el ámbito del presente Convenio, compuesta por dos representantes de la representación sindical y dos de la patronal.
Esta Comisión tendrá las siguientes competencias:
Velar en el ámbito del presente convenio colectivo, por el cumplimiento del IV Acuerdo Nacional de Formación, firmado con fecha 1 de febrero de 2006 y publicado en el BOE de fecha 27 de marzo de 2006 (Resolución de la DGT de 3 de marzo de 2006), o norma que lo sustituya.
Establecer los criterios orientativos para la elaboración de los planes de formación correspondientes a este ámbito, prioridades de las iniciativas de formación que cabe desempeñar en el sector, orientación respecto de los colectivos de trabajadores destinatarios de las acciones formativas, criterios que faciliten la vinculación de la formación continua sectorial con el sistema de clasificación profesional.
Proponer la realización de estudios para la detección de las necesidades formativas.
Promover la formación continuada entre las empresas y trabajadores.
Favorecer el acceso a la formación de los trabajadores menos cualificados.
Realizar el seguimiento y evaluación de la formación continuada impartida en su ámbito.
La Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continuada elaborará su propio reglamento de funcionamiento.
Capítulo v.
Contratación.
Artículo 16. Contratación indefinida.
Para dar cumplimiento al compromiso de algunas empresas de promover la estabilidad en el empleo de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de este convenio, la modalidad de contratación habitual en el sector para cubrir las necesidades estructurales de plantilla en cada una de las empresas será el contrato indefinido, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial.
Artículo 17. Contratos de formación.
Podrán formalizarse este tipo de contrato con aquellas personas que se inician en los trabajos propios de la profesión con el objetivo de adquirir la formación teórica y práctica necesaria para una completa capacidad profesional.
El contrato de formación se regirá por lo establecido en el artículo 11 del E.T. y demás normas de aplicación, con las siguientes especificaciones:
La edad máxima para acceder a la contratación de formación será de 20 años.
La duración máxima del contrato será de dos años. A la terminación del contrato, de continuar la relación laboral lo será necesariamente bajo la modalidad de indefinida. Asimismo, de haberse extinguido la relación laboral por terminación de contrato, de iniciarse una nueva relación laboral dentro de los dos meses siguientes, lo será mediante contrato indefinido, aunque será por categoría o grupo profesional distinto.
El período de prueba será de un mes.
La retribución del personal contratado en formación no será en ningún caso inferior al 80% durante el primer año y al 90% durante el segundo año, del salario fijado en este convenio para el auxiliar administrativo, que se abonará en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
A criterio de la empresa, y siempre que se garantice la eficacia de la formación teórica, se procurará que la misma sea impartida a distancia por centros reconocidos.
Artículo 18. Contratos eventuales.
Dadas las características del sector, y al amparo de lo previsto en el artículo 15.1.b del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se establece que la duración máxima de dichos contratos será de nueve meses dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se inicie la relación laboral.
El número total de contratos de esta modalidad no podrá exceder de dos en aquellas empresas en las que la plantilla de trabajadores sea igual o inferior a diez. Para las empresas de más de diez trabajadores el límite será del 20% de la plantilla.
Extinguido el contrato por expiración del tiempo convenido, siempre y cuando la duración total de éste haya sido igual o inferior a seis meses, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a la proporción de doce días por año trabajado.
Límites temporales para la sucesión de contratos de duración determinada.
Encadenamiento subjetivo de contratos:
Se convertirán en fijos los trabajadores que sean contratados durante un plazo superior 24 meses, en un período de 30 meses, para ocupar un mismo puesto de trabajo, mediante dos o más contratos, con o sin solución de continuidad, directamente por la empresa o mediante una empresa de trabajo temporal.
Encadenamiento objetivo de contratos:
Cuando la contratación para cubrir un mismo puesto de trabajo se realice con distintos trabajadores, durante un plazo superior a 30 meses, en un período de 36 meses, con o sin solución de continuidad, directamente por la empresa o mediante una ETT, el último trabajador de la cadena de contrataciones se convertirá en fijo, siempre y cuando su contrato temporal tenga una duración prevista igual o superior a tres meses.
En ambos supuestos de encadenamiento de contratos -subjetivo y objetivo- quedan excluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo.
La limitación de encadenamiento de contratos prevista en este artículo no tendrá efectos retroactivos. El primer contrato que se tendrá en consideración en ambos supuestos, a efectos de computar el número de contratos, el período y el plazo, será el vigente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, es decir, el 15 de junio de 2006, o, en su caso el primero que se celebre a partir de dicha fecha.
Artículo 19. Preaviso de cese.
El cese voluntario del trabajador deberá ser comunicado fehacientemente a la empresa con una antelación mínima de acuerdo con la siguiente escala:
Grupo I: Dos meses.
Grupo II: Un mes.
Grupo III: Quince días.
Artículo 20. Período de prueba.
Todo ingreso en la empresa efectuado mediante contrato escrito se considerará provisional durante un período de prueba que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala:
Grupo I: Seis meses.
Grupo II: Tres meses, salvo para los auxiliares administrativos que será de un mes.
Grupo III: Quince días.
Durante este período, tanto la empresa como el trabajador podrán, respectivamente, proceder a la resolución del contrato o desistir de la prueba, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización, salvo las legalmente establecidas.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando un trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la misma empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Capítulo vi.
Tiempo de trabajo.
Artículo 21. Jornada de trabajo.
La jornada máxima de trabajo efectivo anual será de 1776 horas para el año 2008, 1772 horas para el año 2009; y 1768 horas para el año 2010
La jornada semanal tendrá un descanso ininterrumpido de cuarenta y ocho horas, que salvo casos excepcionales, se corresponde con el sábado y el domingo.
Anualmente se elaborará por las empresas el calendario laboral, previa audiencia a la representación legal de los trabajadores, que será expuesto en lugar visible en cada centro de trabajo.
Las empresas podrán establecer en la elaboración de los calendarios anuales de trabajo, incluidos como horarios especiales, la distribución irregular de la jornada en periodos de máxima actividad comercial. En este caso la jornada semanal, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de 48 horas y con respeto absoluto al descanso semanal señalado y al diario regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
Las direcciones de las empresas ayudarán a las personas que trabajan en las mismas a conseguir un equilibrio adecuado entre la vida laboral y familiar.
Para ello podrán autorizarse medidas de flexibilidad en relación con el tiempo de trabajo, consistentes en retrasar la hora de entrada o adelantar la hora de salida, en sustitución de reducir el tiempo para la comida, a quienes tengan a su cargo hijos menores de ocho años o para el cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con alguna discapacidad física o psíquica, o mayores de 65 años, todo ello sin perjuicio de las necesidades del servicio.
En todo caso la introducción de una jornada irregular en los centros que no la tuvieran establecida deberá tener la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y estará sujeta a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 22. Vacaciones.
Todos los trabajadores al servicio de la empresa disfrutaran de veintitrés días laborales retribuidos anuales.
El periodo de disfrute será preferentemente durante los meses de agosto y septiembre.
Se conviene que las vacaciones pueden ser fraccionadas en varios periodos. En caso de que la fracción sea superior a dos deberá existir consenso entre empresa y trabajador, en este caso un periodo no puede ser inferior a diez días laborales.
El disfrute de las vacaciones será proporcional al tiempo trabajado.
Los trabajadores tienen derecho a conocer las fechas que le correspondan sus vacaciones con dos meses de antelación al comienzo de su disfrute.
Las vacaciones no comenzaran en sábado, domingo, día festivo ni en sus vísperas, salvo petición expresa del interesado.
Cuando durante el periodo de disfrute de las vacaciones el trabajador inicie una situación de baja por incapacidad temporal cuya duración exceda de la mitad del período que esté disfrutando, siempre que por parte del trabajador se acredite debidamente esta situación con la preceptiva baja por I.T, no se computaran como días disfrutados de vacación los que transcurran a partir de la mitad más uno de la baja, en función de lo que establezca la legislación de la Seguridad Social sobre prestaciones en esta materia.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa, coincida en el tiempo con una Incapacidad Temporal derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión de contrato de trabajo, previsto en el artículo 48 E.T., se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondería al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural al que corresponda.
Los trabajadores disfrutaran anualmente de dos días de libre disposición retribuido que no será acumulable a las vacaciones
Las empresas podrán excluir para el disfrute de los días de libre disposición los periodos de máxima actividad. Estos días de permiso se reducirán de la jornada establecida en el artículo 21.
Artículo 23. Horas extraordinarias.
Con el objeto de favorecer la creación de empleo, se acuerda la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que superen la duración máxima de la jornada ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del E.T.
La compensación de las horas extraordinarias, como criterio general y preferente, será mediante igual tiempo libre retribuido en cualquier periodo en un plazo máximo de tres meses desde su realización. Subsidiariamente se podrán compensar las horas extraordinarias con una retribución económica equivalente al valor de la hora ordinaria incrementada en un 50 %.
Capítulo vii.
Retribuciones.
Artículo 24. Tablas de niveles salariales.
Los salarios pactados en el presente Convenio para el año 2008, en cómputo anual, para 14 pagas mensuales y agrupados por niveles de las distintas categorías profesionales son las que figuran en el Anexo I una vez aplicada una subida a las tablas de 31 de diciembre de 2007 del 3%, como porcentaje de incremento a cuenta.
Cláusula de revisión salarial.
Los salarios pactados para 2008 serán revisables al final del ejercicio si el IPC interanual a 31 de diciembre resultante fuera superior al 2 %, aplicando la diferencia entre ambos índices, el aplicado y el IPC real final a la actualización de las tablas salariales y generando atrasos con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2008.
Para los años 2009 y 2010, los salarios se incrementarán desde el 1 de enero, de acuerdo con la inflación prevista por el gobierno para cada uno de los ejercicios más un punto. Si a la finalización de cada ejercicio el IPC real resultará superior al porcentaje de revisión aplicado -IPC previsto más un punto-, las tablas salariales se revisarán aplicando: en 2009 y en 2010 la diferencia entre ambos índices -el real y el aplicado- más un punto porcentuales y generando atrasos con carácter retroactivo desde el 1 de enero de cada uno de los respectivos años, 2009 y 2010, producto de la revisión efectuada, si se diera el caso
Artículo 25. Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen dos pagas de treinta días de salario convenio (según tablas) denominadas de verano y Navidad que se abonarán como máximo el 15 de Julio y el 22 de Diciembre, respectivamente, pudiendo, a criterio de la empresa, ser prorrateadas mensualmente.
Artículo 26. Complemento de antigüedad.
El complemento de antigüedad y el ad persona que lo hubiere sustituido, así como los haberes económicos que comporta fueron suprimidos a partir del 1 de Agosto de 1999.
A partir de dicha fecha, quedará consolidada la cantidad abonada por la empresa en virtud del mencionado complemento, pasando a denominarse complemento ad persona.
A la cantidad consolidada a partir del 1 de Agosto de 1999 le serán aplicables los incrementos salariales en la misma proporción en los que se apliquen al resto de conceptos salariales del convenio.
Artículo 27. Gastos de locomoción y dietas.
Gastos de locomoción: Los desplazamientos que, como consecuencia de los cometidos que se ordenen al personal, y que deban ser desempeñados fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, serán abonados por la empresa.
¿Cuándo el trabajador utilice para tales desplazamientos su vehículo propio, habiendo sido previamente autorizado por la empresa para ello, percibirá una indemnización de 0,19? Por kilómetro realizado.
Dietas: Los trabajadores que, por necesidades de las empresas, tengan que desplazarse a población distinta de aquella donde radique su centro de trabajo, percibirán una dieta de 14 euros, cuando realicen una comida fuera y pernocten en su domicilio; 28 euros, cuando realicen las dos comidas fuera, pernoctando en su domicilio.
Cuando se pernocte fuera del domicilio, la empresa correrá con los gastos de alojamiento, que en ningún caso será superior a la categoría de tres estrellas, debiendo justificarse el gasto con la correspondiente factura.
Capítulo viii.
Permisos, licencias y excedencias.
Artículo 28. Estudios.
Los trabajadores tendrán derecho a permisos no retribuidos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia para elegir turno de trabajo si este es el régimen instaurado en la empresa cuando curse con regularidad estudios para obtener un titulo académico o profesional.
Artículo 29. Permisos retribuidos.
Los trabajadores, previo aviso y con justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
En caso de matrimonio es de 15 días naturales, que podrán ser acumulables al período de vacaciones.
Tendrán derecho igualmente a este permiso las uniones estables de pareja que se constituyan, a partir de la firma del presente convenio en las condiciones que se establecen en el artículo 47 del presente convenio.
Matrimonio padres, hermanos e hijos: un día.
Tres días naturales en los casos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento familiar o preadoptivo, que serán ampliables a cuatro naturales, cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento fuera de la provincia en la que radique su centro de trabajo habitual.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a disfrutar de permiso por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que hayan de realizarse dentro de su jornada laboral.
Dos días naturales, por fallecimiento, enfermedad o accidente grave u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge o persona vinculada con análoga relación afectiva o de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Serán ampliables a cuatro días naturales, cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento fuera de la provincia en la que radique su centro de trabajo habitual. En todo caso también se considerará enfermedad grave aquella que exija la intervención quirúrgica. Estos días, en caso de enfermedad, accidente grave u hospitalización, se podrán disfrutar de manera continua o discontinua en el plazo de hasta diez días después de producirse el hecho causante
Un día por traslado de domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
A los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia para elegir turno de trabajo si éste es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para obtener un titulo académico o profesional, siempre que unos y otros estén relacionados con la actividad de su trabajo personal.
Por la disposición del crédito de horas mensuales atribuido a los legales representantes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones de representación.
Visitas médicas: el tiempo imprescindible cuando se trate de visitas al médico especialista, limitándose a 12 horas anuales para visitas a médicos de cabecera. Salvo caso de urgencia, el trabajador deberá preavisar a la empresa con una antelación mínima de 24 horas. En todos los casos el trabajador deberá aportar a la empresa justificante de la visita realizada y del tiempo invertido.
Por necesidades personales con previo aviso: un día al año.
Artículo 30. Permisos sin sueldo. Excedencias.
Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un permiso sin sueldo por un máximo de un mes al año, fraccionable en dos períodos de quince días naturales, por los siguientes motivos:
Adopción en el extranjero.
Sometimiento a técnicas de reproducción asistida.
Hospitalización prolongada por enfermedad grave del cónyuge o de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
En supuestos excepcionales, por razones de orden familiar podrá estudiarse la ampliación del citado mes de licencia.
El trabajador tendrá derecho a permanecer en situación de permiso no retribuido por paternidad el tiempo durante el cual su cónyuge se encuentre en situación de permiso por maternidad, siempre y cuando ambas situaciones se den simultáneamente, y ambos cónyuges no presten servicios en la misma empresa.
Artículo 31. Excedencia voluntaria y excedencia para atender el cuidado de menores y familiares.
El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
Artículo 32. Suspensiones de contrato con reserva del puesto de trabajo.
Suspensión del contrato de trabajo por maternidad:
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.
En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Suspensión del contrato de trabajo por paternidad:
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d del E.T., el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 del E.T. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 del E.T. sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 del E.T. o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 %, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho.
Artículo 33. Causas y reducciones de jornada.
Para la lactancia de un hijo menor de nueve meses los trabajadores tienen derecho a una pausa o reducción de jornada de una hora de trabajo durante la cual podrán ausentarse del lugar del centro de trabajo, que pueden dividir en dos fracciones, y podrá ser concedido indistintamente al padre o a la madre en el caso de que ambos sean trabajadores de la misma empresa.
La mujer, por su voluntad, expresada formalmente con anterioridad al momento de su reincorporación después del periodo de maternidad, podrá sustituir este derecho por un permiso retribuido de 15 días laborables con la misma finalidad, a disfrutar de forma ininterrumpida a continuación del alta por maternidad. En el supuesto de parto múltiple, el tiempo de reducción de jornada será de una hora por cada hijo y en el supuesto de que se opte por la acumulación del permiso, éste será de 22 días laborables. En todo caso la duración el permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
En los supuestos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, hayan de continuar hospitalizados después del mismo, el padre o la madre tienen derecho a ausentarse del trabajo durante una hora diaria. Así mismo y a su opción tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Si los dos progenitores trabajan en la misma empresa sólo uno de ellos podrá ejercitar estos derechos.
Cualquier trabajador que tenga a su cuidado un menor de ocho años, o un disminuido psíquico, físico o sensorial siempre que no ejerza una actividad retribuida, tiene derecho a una reducción de la jornada laboral como máximo de la mitad, con una disminución correspondiente de sus retribuciones. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
El mismo derecho se reconoce a quien tenga a su cuidado un familiar de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que no desempeñe ninguna actividad y que por razón de edad, accidente o enfermedad esté incapacitado para valerse por sí mismo.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y la reducción de jornada por tener a su cuidado un menor o un familiar de los previstos en este artículo corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Capítulo ix.
Régimen asistencial.
Artículo 34. Indemnización extraordinaria por muerte o invalidez derivada de accidente de trabajo.
Las empresas contratarán un seguro, a favor del trabajador, de dieciocho mil euros (¿18.000?) Para el caso de invalidez total para la profesión habitual, invalidez absoluta o gran invalidez y de dieciocho mil euros (¿18.000?) Para el caso de muerte, todo ello derivado de accidente de trabajo. En el supuesto de muerte, la indemnización se abonará a la viuda/o o beneficiarios del trabajador, según legislación vigente.
Artículo 35. Incapacidad temporal.
Durante los procesos de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional las empresas complementarán las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban en la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 % de su retribución en jornada ordinaria. Dicho complemento se abonará a partir del primer día hasta como máximo cumplirse dieciocho meses de haberse iniciado la situación de I.T.
Durante los procesos de I.T. por enfermedad común o accidente no laboral que supongan hospitalización del que lo sufra, las empresas complementarán las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 % de su retribución en jornada ordinaria a partir del primer día de baja hasta un máximo de dieciocho meses.
Durante los procesos de I.T. por enfermedad común o accidente no laboral no previstos en el párrafo anterior las empresas complementarán las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban de la Seguridad Social según la siguiente escala:
Desde el primer día al tercero, ambos inclusive, hasta el 50 % de su retribución.
Desde el cuarto día al vigésimo, ambos inclusive, hasta el 75 % de su retribución.
Desde el vigésimo primer día hasta un máximo de doce meses desde la fecha de inicio de la I.T., hasta el 100 % de su retribución.
El complemento de los días primero al tercero, ambos inclusive, por IT. Derivada de enfermedad común o accidente no laboral que no requieran hospitalización, solo se percibirá durante un máximo de diez días por cada año...

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