Requiitos para la ayuda familiar
Mi mujer termina de cobrar el paro, yo soy autónomo y tenemos un hijo de 12 años . ¿Tendrá derecho a la ayuda familiar?
1 Respuesta
Podéis tener derecho al subsidio de desempleo que se encuentra regulada en los artículo 215 a 219 de la Ley General de la Seguridad social.
Comprueba si cumplís los requisitos. Se exige que no se supere mensualmente el 75% del SMI (algo mas de 480 €) en la unidad familiar.
Otra ayuda no hay a la que pueda tener derecho.
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Perdone de que forma se verifica oficialmente los ingresos que tengo como autónomo, para saber si no supero el máximo estipulado. Mi negocio es una academia de enseñanza.
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Si no cierra pregunta si tienes un momento para que todoexpertos no me penalice.
quiero que me aclare de que forma se verifica los ingresos que percibo como autónomo no superan el limite para que mi mujer solicite la ayuda. Mi negocio es una academia de enseñanza.
Hay que sumar el conjunto de rentas de la unidad familiar que la forman los cónyuges e hijos y dividir la cuantía mensual entre el número de miembros de tu unidad familiar.
El resultado no puede superar los 483,95€ al mes que es el 75% del SMI sin las pagas extras.
De que documento obtiene el inen las cantidades que gano como autónomo y los 483 euros serán cada uno de los miembros de la familia. Gracias.
El artículo 215.2 te lo deja claro:
El subsidio al que tendrías derecho es al subsidio de desempleo por responsabilidades familiares y el artículo establece:
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
1. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
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