Consulta de leyes al respecto de las caravanas aparcadas en la vía pública

Quisiera conocer cómo es la legislación vigente respecto de las caravanas aparcadas en la vía pública. Cuánto pueden permanecer en un mismo lugar y si, a la hora de realizar un registro por parte de agentes policiales, requiere los mismos requisitos que una vivienda privada o se considera tan sólo un vehículo y el acceso es libre.

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Una autocaravana está sometida a la misma reglamentación sobre estacionamiento que los demás vehículos del mismo tipo (mma).
Una autocaravana es un vehículo tipo M1 (al igual que un turismo) destinado al transporte de hasta ocho personas incluido el conductor (Normativa europea 116/2001/CE y Anexo II del Reglamento General de Vehículos, epígrafe 32). Está además homologado para servir de albergue cuando está estacionado.
Un vehículo estacionado en la vía pública está sometido únicamente a las leyes de tráfico.
El Reglamento General de Circulación establece las condiciones de parada y estacionamiento de los vehículos en las vías públicas en los artículos 90 al 94 (Capítulo VIII). Ninguno de ellos limita el estacionamiento de las autocaravanas.
Pernoctar es una actividad legal y privada en el interior de una autocaravana que no modifica la condición de estacionamiento cuando ocupa el espacio de vía pública correspondiente a su perímetro.
Se puede deducir que acampar, contrariamente a estacionar, significa la ocupación del espacio público con elementos de acampada y campismo - sillas, mesas etc - o el despliegue de accesorios del vehículo que desborden el perímetro del mismo, por ejemplo del toldo.
El pernoctar o habitar una autocaravana no se puede considerar como acampar si solo ocupa la vía pública correspondiente al perímetro del propio vehículo.
Utilizar una autocaravana como albergue, mientras está estacionada, es una actividad legal que no modifica la condición de estacionamiento siempre que ocupe el espacio de la vía pública correspondiente a su perímetro en un lugar y en el tiempo autorizados.
Las ordenanzas municipales solo pueden ser dictadas para evitar el entorpecimiento de tráfico.
El artículo 93 del Reglamento General de Circulación dice:
1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de titulo que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).
2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.
Un párrafo en este sentido en la resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, Ref. AB/DP/ct, 05/708, de fecha 03-02-2006:
?... ¿EL RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino que se refiere a ellos como?... ¿Apto para circular por las vías públicas...?, por lo tanto, consideramos que cualquier vehículo vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas, ¿urbanas e interurbanas...?
Como norma, un ayuntamiento tiene derecho a limitar el tiempo o prohibir estacionamiento, a toda clase de vehículos con la misma MMA justificadamente para evitar el entorpecimiento de tráfico o el reparto equitativo de las plazas de estacionamiento en las vías públicas locales.
Los vehículos que circulan o estacionan en las vías públicas incluidas en las zonas urbanizadas dentro de los lindes del dominio marítimo terrestre y los espacios naturales protegidos, en lo referente a la circulación, parada y estacionamiento, están sometidos, EN PRIMER LUGAR, a las leyes sobre tráfico.
Por todo ello una autocaravana estacionada en un lugar permitido para ello no esta infringiendo ninguna ley y si ejerciendo y disfrutando de un derecho amparado por la ley.
Pero después depende del lugar... bueno que en fin si quieren te multan, si es por "ACAMPADA LIBRE" o bien por el articulo Artículo 25 del reglamento de circulación y seguridad vial del lugar, que prohíbe estacionar en las vías públicas a las caravanas. Pero ese mismo artículo dice «excepto en lugares y periodos autorizados» extremo que el Ayuntamiento incumple porque a la vez que prohíbe tiene la obligación de fijar los lugares donde se pueden estacionar estos vehículos.
Es un domicilio, necesitan orden judicial
Respecto a la aclaración sobre las autocaravanas, mil gracias por la respuesta, ha sido mucho más completa de lo que esperaba. Sólo una aclaración: en el caso de las caravanas (las de remolque, no "auto"caravanas), ¿la legislación las contempla de igual forma?
Gracias otra vez.
El estacionamiento está permitido prácticamente en todos los núcleos de población a lo largo y ancho de Europa, exceptuando algunas ciudades muy turísticas como París, donde los agentes de tráfico te invitan a aparcar en zonas especialmente reservadas para ello.
En cuanto a la noche, cada país tiene sus propios servicios. Desgraciadamente España no cuenta con lugares especiales para ello, por lo que en nuestro país deberemos escoger el lugar de pernoctaje de forma más o menos libre, procurando no molestar a posibles vecinos y atendiendo a unas mínimas precauciones de seguridad. En la mayoría de los otros países europeos, todo está mucho más organizado y preparado para el autocaravanista.
Las áreas de servicio o "aires" de las autopistas francesas son especialmente agradables para pernoctar. Muchas de ellas poseen unas excepcionales vistas naturales, y la mayor parte de ellas disponen de todo tipo de servicios adicionales para el viajero: wc, duchas, zona de niños, etc.
Alemania cuanta con miles de "stellplatz" o zonas de estacionamiento donde pasar la noche. Muchos de ellos cuentan con postes de servicio de autocaravana, y la mayor parte de ellos se encuentran en zonas verdes muy agradables, junto a restaurantes o zonas deportivas, etc.
En Noruega, por ejemplo, las áreas de servicio de carreteras nacionales son perfectas para pernoctar, y muchas de ellas disponen de wc. También puede pasarse la noche en aparcamientos de museos rurales, zonas deportivas, etc. Algunas zonas de gran atractivo autocaravanista, como Cabo Norte, cobran una pequeña cantidad por pernoctar. A cambio, el parking dispone de wc, duchas, vigilantes, etc.
No obligatorio pernoctar en camping. Los autocaravanistas suelen pernoctar en camping sólo de tarde en tarde, con el fin de tomar un descanso más prolongado, para realizar las labores domésticas con mayor comodidad o simplemente para disfrutar del paisaje que rodea la zona.
En cambio, las caravanas están pensadas principalmente para su estancia en camping, donde además de estar permanentemente enganchadas a la red eléctrica, se encuentran más protegidas de los elementos externos. Un camping es un buen lugar para pernoctar y hacer una etapa.
Pero a la hora de realizar estos viajes es conveniente diferenciar varios conceptos como estacionamiento y acampada y, por otro lado, la pernocta. Con respecto al estacionamiento, éste esta permitido prácticamente en todos los núcleos de población a lo largo y ancho de Europa, exceptuando algunas ciudades muy turísticas como París, donde hay zonas especiales para aparcar el vehículo-vivienda.
En el Código de la Circulación no existe una definición exacta de cuando una autocaravana está estacionada o acampada. Por tanto, si la autocaravana se encuentra acampada está sometida a las leyes propias que cada comunidad autónoma tiene sobre la acampada itinerante y con las mismas limitaciones que el resto de los albergues móviles. Sin embargo, como automóvil puede estacionar en las vías públicas de forma legal sin desplegar elementos de acampada, ya que se considera estacionada aunque esté habitada y estará regulada exclusivamente por la leyes de tráfico.
Con respecto a la pernocta, cada país tiene sus propios servicios, aunque España carece de infraestructuras suficientes para el aprovisionamiento y no cuenta con lugares especiales para pasar la noche en autocaravana. Únicamente será necesario tomar una serie de precauciones de seguridad antes de elegir un lugar donde pasar la noche y constatar que no hay ninguna ley que obligue a pernoctar en un camping.
Después de tomar esta serie de medidas elegiremos el lugar de pernoctaje de forma más o menos libre. No obstante, en algunas poblaciones costeras que soportan una fuerte presión turística es relativamente frecuente encontrar prohibiciones para pernoctar e incluso para estacionar.
Estacionar, acampar o pernoctar
En el mundo del campismo español se ha desatado una polémica sobre la utilización de diferentes
medios para estacionar y pernoctar en las vías públicas.
Para establecer unos criterios básicos es necesario conocer lo que dice la ley al respecto. Y además, para
entendernos mejor, debemos interpretar de la misma forma los términos que utilizamos
Podemos convenir que la palabra campista define a una persona que utiliza cualquier tipo de albergue
móvil como alojamiento temporal y ocupa, a través de este medio, su tiempo de ocio y el de su familia en
actividades lúdicas que incluyen desde el turismo itinerante al disfrute pausado de instalaciones al aire libre.
Entendemos que un vehículo vivienda es un albergue móvil que, desde un punto de vista legal, es un
vehículo definido en el Anexo II, del RD 2822/1998, de 23 de diciembre (*1), capaz de circular por las vías
públicas descritas en el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
motor y Seguridad Vial (*2) y que está homologado para ser utilizado como vivienda.
Las caravanas y las autocaravanas cumplen estos requisitos, pues son vehículos y además al estar
homologados para ser habitados, tienen la consideración de vivienda. Como consecuencia, la definición de
"vehículo vivienda" se adapta al tipo y uso de ambos medios y se puede deducir que tienen los mismos
derechos, desde un punto de vista legal, a la hora de estacionar en las vías públicas.
Las tres leyes españolas que afectan de forma directa a los usuarios que practican el turismo itinerante a
bordo de vehículos vivienda son las del Reglamento General de Circulación (RGC), las autonómicas sobre
Campamentos de Turismo y la Ley de Costas.
Esta última ley afecta únicamente la franja costera y tiene matices acerca del estacionamiento y pernocta
de vehículos que desbordan el ámbito de este trabajo.
El RGC establece la normativa sobre estacionamiento y no limita los tipos de vehículos sino que se
refiere a aquellos como "... apto para circular por las vías públicas..." (*1), por lo tanto, cualquier vehículo
vivienda puede ser estacionado legalmente en los lugares autorizados de las vías públicas, urbanas e
interurbanas.
Ninguna norma de las leyes de tráfico prohíbe la habitación de un vehículo vivienda mientras está
estacionado, por lo tanto cabe deducir que, desde el punto de vista del RGT, un vehículo vivienda habitado
cuya actividad no transcienda de forma ostensible al exterior está ejerciendo una actividad legal y, como
consecuencia, es un derecho recogido en las citadas leyes.
Sin embargo, los límites de estos derechos están establecidos en las leyes autonómicas sobre
Campamentos de Turismo cuando definen las condiciones de acampada libre.
Respecto a las leyes sobre acampada de las CC. AA., en virtud de la transferencia de competencias en
materia de Turismo, nos encontramos con un mosaico de normas que, en algunas autonomías, interfieren con
las leyes de tráfico.
La mayor parte de las autonomías que no han renovado sus leyes prohíben la acampada libre y permiten
la acampada itinerante con una serie de reglas en cuanto al tiempo, lugar, número de unidades y personas
participantes. Al no definir lo que es acampada se entiende que ninguna de estas normas afecta al
estacionamiento habitado de vehículos vivienda.
Sin embargo, hay Comunidades Autonómicas que han renovado sus leyes a partir del año 2002, como la
de la Comunidad Valenciana que en el Decreto 119/2002, de 30 de julio (*3), define el término de acampada
libre y fija por defecto la situación de estacionamiento de un vehículo vivienda a la circunstancia de estar
vacía, recortando los derechos establecidos por el RGC y, presumiblemente, invadiendo las competencias de
una ley de rango estatal.
Casi simultánea a esta ley, la C.A. de Cantabria publica el Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de
Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria (*4), que en la definición de acampada
libre incluye el término "autocaravana" y limita también el estacionamiento habitado o pernocta a bordo de un
vehículo vivienda.
La Junta de Andalucía en el Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de
Turismo (*5), vuelve a prohibir la acampada libre definiéndola en los mismos términos que las anteriores y
añade en el mismo artículo la posibilidad de "acampar" a las autocaravanas en las "zonas específicamente
habilitadas por los municipios". Esta modificación da pié a una cobertura legal para la creación de áreas de
acogida en la C.A. andaluza.
Es importante tener en cuenta que la redacción inicial de estos artículos (en la C.A. de Andalucía), en su
borrador, contenían específicamente la palabra autocaravana en la definición de acampada libre prohibida y se
añadió la posibilidad de crear áreas de "acampada" o acogida a través de la intervención de los propios
usuarios (PSA).
Analizando el contenido de estas tres leyes, podemos constatar que la definición de acampada libre en
estas CCAA, incluida la Andaluza, recorta los derechos al estacionamiento habitado de los vehículos móviles
contemplados en las leyes de tráfico, de ámbito estatal, pudiendo desbordar las propias competencias
legislativas.
La legalidad de un área de acogida para vehículos vivienda se basa en las propias leyes de tráfico. Éstas
(Áreas de acogida) no son más que espacios de estacionamiento o parking situados en lugares públicos o
privados dotados o no de servicios auxiliares.
Un área de acogida, en tanto que proporciona un lugar de estacionamiento, no es más que un lugar
reservado para el aparcamiento y estacionamiento habitado (pernocta) de vehículos vivienda (si la actividad
no transciende de forma ostensible al exterior) y, por lo tanto, sometido únicamente a las leyes de tráfico y no
a las de acampada.
Un área de acogida puede disponer también de servicios auxiliares consistentes en un punto de reciclado
de aguas usadas y suministro de agua potable y cualquier otro tipo de servicios habituales en los parking.
Estos servicios estarían sometidos, en cualquier caso, a las normas higiénico sanitarias de instalación de
dichos servicios y a las normas sobre instalación y funcionamiento de estacionamientos pero en ningún caso a
las de Campamentos de Turismo. Estas áreas pueden ser, como en los principales países de la UE, de
iniciativa privada o pública y ser gratuitas o de pago.
En cuanto a la definición de los vehículos que pueden utilizar estas áreas de acogida, nos remitimos al
artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial
(*2) y de la propia definición de los vehículos aptos para su utilización como son los vehículos vivienda, es
decir, tanto las caravanas como las autocaravanas.
A la vista de los citados textos legales puede ser muy opinable la legalidad de limitación de uso a un
sólo tipo de vehículo vivienda sobre todo tratándose de lugares de estacionamiento situados en lugares de
titularidad pública.
Por último, debemos constatar que la base de la legislación en países con una experiencia mucho más
extensa que el nuestro en materia de circulación y estacionamiento de vehículos vivienda, se apoya en la
diferenciación entre estacionamiento y acampada recogida en las propias leyes de tráfico, y que consisten en
definir las condiciones de estacionamiento de un vehículo homologado para ser habitado para diferenciarlo de
las condiciones de acampada.
- Descansa sobre los neumáticos exclusivamente (no tiene cuñas de nivelación ni patas de
estabilización).
- No despliega elementos que desborden el perímetro del vehículo (como tenderetes o toldos).
- No derrama fluidos procedentes del habitáculo.
Las actuales leyes de tráfico españolas permiten interpretar incluso situaciones de estacionamiento
menos restrictivas. Sin embargo, una de las principales causas de los abusos que cometen algunos municipios
provienen de una indefinición de la situación de estacionamiento cuyo espacio legal está siendo ocupado por
las leyes autonómicas sobre acampada mucho más restrictiva al estar impulsada por sectores económicos
ajenos al usuario campista.
Es significativo que el denominador común de las leyes que se refieren a la prohibición de la acampada
libre en las tres autonomías la sitúen "... fuera de los campamentos de turismo..." o "... en lugares distintos a los
campamentos de turismo...".
Por esto es urgente promover la creación de reglas, preferentemente en las leyes de tráfico o en su
defecto en las autonómicas, que definan claramente la diferencia entre estacionar y acampar en los vehículos
vivienda cuando están siendo habitados.
La adopción de todas o algunas de las reglas contenidas en las leyes de la UE pueden aparentar un
recorte de los derechos de algunos tipos de vehículos vivienda como las caravanas. Esto no sería así. Cumplir
con los requisitos legales franceses a una caravana será más difícil que a una autocaravana, sin embargo, esto
no sería más que una característica diferencial, como la longitud o estructura articulada que puede y debe ser
asumida por los usuarios. Estas normas se establecerían en términos de igualdad para el estacionamiento
habitado de ambos vehículos vivienda, pudiendo elegir libremente el usuario el vehículo idóneo para el tipo
actividad preferida.
Como resumen, podemos convenir que la defensa de los derechos de estacionamiento habitado y de la
creación de áreas de acogida para vehículos vivienda puede ser orientada para que cualquier practicante del
turismo en etapas que utilice un vehículo vivienda pueda ser paz de estacionar legalmente en las vías públicas.
Es importante y urgente que se establezca por ley la frontera entre el estacionamiento y la acampada,
bien definiendo lo que es estacionamiento en las leyes de tráfico o bien definiendo lo que es acampada en las
leyes autonómicas sin desbordar, éstas últimas, sus propias competencias.
En esta defensa de los derechos tienen cabida tanto las asociaciones que representan a los usuarios de un
medio específico como las autocaravanas así como las entidades que representan a los campistas en general
con el valor añadido a favor de éstas últimas que la presencia como sector de usuarios implicados ante las
autoridades en las Comunidades Autonómicas pueden defender, además, otros aspectos que afectan a las
acampada en general y a los camping, en particular.
Para esto es imperativo establecer un criterio de actuación coordinado por parte de las entidades que
representan a los usuarios y reforzar su presencia en las administraciones de tráfico estatales y en las
autonómicas de turismo.
Referencias
(*1) Algunas definiciones del anexo II del RD 2822/1998, de 31 de Julio.
Autocaravana: Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y
conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en
asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda: los
asientos y la mesa
Automóvil: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de
ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los
vehículos especiales.
Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda
móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.
Remolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de
motor.
Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
(*2) Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y
usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las
vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las
vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
(*3) Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, Regulador de los Campamentos
de Turismo de la Comunidad Valenciana
Artículo cinco.- Acampada libre.
A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre
respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, no podrán producirse acampadas libres al amparo de la
presente norma.
Se entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros
albergues móviles con intención de permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de turismo
debidamente autorizados por l´Agencia Valenciana del Turisme.
(*4) Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.
Artículo 4.
1.- Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo.
2.- Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas de
campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad
turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior a veinticuatro
horas.
3.- No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con
finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de:
- Caravanas, autocaravanas y similares.
- Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes
características:
a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.
(*5) Decreto 164/2003, de 17 de Junio, de ordenación de los Campamentos de Turismo de la Junta
de Andalucía.
Artículo 3.- Prohibición de la acampada libre.
1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la
instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente
transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y
siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de
autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco de lo
establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas medioambientales necesarias
para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.

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