Contrato de alquiler

Buenas tardes.
Tengo una duda sobre el tipo de contrato de alquiler que debo de hacer en esta situación que le explico.
En una casa unifamiliar con una sola referencia catastral (una sola escritura) se ha hecho 1 estudio independiente para alquilarlo, y debido a no hacer aun la segregación, no se que tipo de contrato de arrendamiento hacer, si uno por estudio para cada inquilino y de vivienda habitual, o de habitación como si fuera una habitación de un piso.
También no se como afectara la manera en que se haga a la hora de la declaración tanto por mi parte como la del inquilino y respecto a la ayuda para el alquiler (los 200 eu) puesto que solo hay una única referencia catastral. ¿Debo de declarar teniendo en cuenta que la renta anual a percibir seria de 12.000 eu anuales y que la edad del arrendatario es inferior a 30 años? No tengo ningún otro ingreso ademas de este...
Gracias anticipadas

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Arrendamientos urbanos. De habitación con derecho a baño y cocina. Inaplicación de la LAU 1994 y sujeción a la normativa general del CC. El contrato no puede reputarse como arrendamiento de vivienda. El objeto arrendado no dispone de los servicios mínimos y esenciales que en la actualidad se consideran imprescindibles, pues los mismos sólo se suplen mediante la concesión del derecho a utilizar de forma compartida otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda. Desahucio por expiración del término contractual. Operatividad de los artículos 1566 y 1581 CC. Señalada una renta mensual y habiendo requerido de desalojo el arrendador al inquilino, se produjo el efecto de impedir la tácita reconducción con la consiguiente extinción del arrendamiento.
El arrendamiento de vivienda es aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario (art. 2 LAU 1964). Así, lo que califica realmente el contrato no es solo la naturaleza de su objeto, el hecho de ser una «edificación habitable», sino la finalidad del uso que se cede, que ha de ser «primordialmente» el de servir de habitación a las personas satisfaciendo su necesidad permanente de vivienda. Ese carácter primordial debe deducirse de lo pactado por las partes, pero en su defecto habrá de atenderse a las propias características físicas de la edificación arrendada y las funciones a que sirven sus distintas partes. La satisfacción permanente de la necesidad de vivienda es no solo lo contrario a la temporalidad -contemplada expresamente como arrendamiento de uso distinto (art. 3.2 LAU 1964)-, sino también a los superfluo - la segunda residencia-, y no debe identificarse con una permanencia absoluta en una misma localidad, sino con el carácter permanente que de ordinario se da a la idea de domicilio o residencia. Por ello, no es arrendamiento de vivienda el que se realice «por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra», aunque la finca sea una vivienda, sino que es un contrato para uso distinto del de vivienda sometido al régimen especial de estos.

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