Divorcio

Hola buenas noches, mi hermano se a divorciado hace 6 meses, por que lo ha pedido ella, tiene una hija de 6 años, la custodia la tiene ella, la patria postetad la tiene los dos, ella esta disfrutando del piso que tienen en común, mi hermano cumple con todo, con las visitas, las vacaciones, la manuntecion de la niña, ella a cambiado de colegio porque la madre le iva mal de pagar en un colegio privado y la a pasado en un colegio publico, la niña se queda en el comedor sin el consitimiento de mi hermano porque ni le a preguntado nada... Y ahora resulta que ha conocido a un chico fuera de la provincia y se quiere llevar la niña... Vivimos en cataluña, ¿mi pregunta es se puede llevar a la niña fuera de la provincia? Mi hermano esta claro que no quiere, y mi hermano quiere luchar por la niña, pedir la custodia compartida, tu cres que se lo darían... Mi hermano tiene mucho apoyo de mi y mi madre que es la abuela de la niña.y es un buen padre si le quita la niña se derumba le quita lo que más quiere que es su niña. Gracias y un saludo

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La madre por su propia voluntad y sin el consentimiento del juez no puede unilateralmente modificar las medidas acordadas judicialmente
Si ella intenta hacerlo tu hermano lo que debe hacer es presentar una reclamación en el juzgado que conocío el divorcio por incumplimiento de la resolución judicial
Si pide la custodia compartida se la aceptarían a mi hermano, somos de cataluña, gracias y un saludo
La ley que prevé la custodia compartida en Cataluña todavía no ha entrado en vigor, lo hará el 1 de enero de 2011
En todo caso la última palabra la tiene el juez, pues la ley no lo fija de forma imperativa, pero si preferente
1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.
2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.
3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.

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