OP Notario hace mención en escrituras a la prevención del blanqueo de capitales.

Poca experiencia tengo con los notarios,pero decirme

Es normal que cada vez que se realiza un documento notarial aparezcan estos parrafos:

»»» INTERVIENEN »»»
En su propio nombre y derecho, a los efectos del cumplimiento del deber de identificación
del titular real regulado en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, declaran los comparecientes actuar por cuenta propia y no hacerlo como fiduciarios o por cuenta de tercero.

ESCRITURA DE DISOLUCION DE COMUNIDAD
.Hablando de la finca y los arrendatarios:

ARRENDATARIOS.- Libre de ellos según afirma los comparecientes.

- A los efectos del artículo 175 del Reglamento Notarial, Yo, la Notario,hago constar que por imposibilidad técnica al no estar todavía disponible el sistema, no he podido acceder por vía telemática a los asientos registrales de la finca descrita, por lo que asevero que la información registral continuada por mí obtenida, consistente en un telefax del Registro de la Propiedad de nota simple informativa de dominio y cargas expedida con fecha 12 de mayo del 2012, testimonio de la cual incorporo a esta matriz, ES COINCIDENTE con lo anteriormente expuesto en cuanto a la descripción, titularidad y estado de cargas (a excepción de varias afecciones fiscales caducadas). Advirtiendo yo, la Notario, a las partes de la posible existencia de discordancia entra la información registral y los libros del Registro al no producirse el acceso telemático a éstos en el momento de la autorización de esta escritura, lo que se ha hecho saber con carácter previo a los otorgantes, y ratifican todos en este momento ------------------------------------------------

La fecha del 12/05/12 corresponde a la afirma de aceptación de herencia, y donde se pudo haber efectuado esta accióin de estar bien asesorados por el notario.

Gracias

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Los Notarios, en su calidad de fedatarios públicos, están obligados por una serie de normas y leyes que deben cumplir obligatoriamente. Algunos notarios, no las consignan, pues se suponen integradas en la misma función notarial y otros prefieren consignarlas.

Las normas o articulados que usted me comentan tienen el siguiente contenido:

Artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril:

Artículo 4. Identificación del titular real.
1. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.
2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:
La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 % o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.
3. Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.
4. Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas.

Este artículo habla de las prevenciones a tener en cuenta para la comprobación de la identidad real los actuantes.

Artículo 175. Del Reglamento Notarial:
1. A los efectos de informar debidamente a las partes acerca del acto o negocio jurídico, el notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o constitución de derecho real sobre ellos, deberá comprobar la titularidad y el estado de cargas de aquellos.
2. El conocimiento de la titularidad y estado de cargas del inmueble se efectuará por medios telemáticos en los términos previstos en la Ley Hipotecaria. Excepcionalmente, en supuestos de imposibilidad técnica, podrá efectuarse mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
3. Sin perjuicio de que como medio de preparación para la redacción de la escritura se acceda a los Libros del Registro de la Propiedad, el notario deberá efectuarlo también en el momento inmediato más próximo a la autorización de la escritura pública bajo su responsabilidad. En cualquier caso, el acceso se realizará sin intermediación del registrador mediante el empleo de la firma electrónica reconocida del notario y en los términos previstos en el artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria.
Dicho acceso sólo podrá efectuarse en el cumplimiento estricto de las funciones que la legislación vigente atribuye al notario.
El notario testimoniará e incorporará a la matriz el contenido del acceso telemático, indicando el día y la hora de éste.
4. Si se empleara telefax o cualquier otro medio escrito el otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el notario de la información registral, si bien que en tal caso el notario advertirá a las partes de la posible existencia de discordancia entre la información registral y los Libros del Registro, al no producirse el acceso telemático a estos en el momento de la autorización.
La solicitud de información, que podrá referirse a una o varias fincas, contendrá, además del nombre del notario, su domicilio y número de telefax, la descripción de la finca o fincas con sus datos registrales y situación conocida de cargas, o bien solamente reseña identificadora en la que se haga constar su naturaleza, término municipal de su situación, extensión y linderos, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número, si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y si fuesen conocidos, los datos registrales de ellas y los del titular registral o al menos los del transmitente.
La información podrá ser solicitada sin expresión de plazo o para un día determinado dentro de los quince naturales siguientes al de la petición.
5. Se excepcionan del deber a que se refiere los apartados anteriores, los siguientes supuestos:
Cuando se trate de actos de liberalidad.
Cuando el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho de la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente.
c. Estipulación

Este artículo habla de la obligación de comprobar la situación registral de la finca en el Registro de la Propiedad y de los medios para ello. El Notario, en la escritura, hace constar la forma en que ha recabado esta información.

Ambas son disposiciones generales, que regulan la forma de proceder a la hora de instrumentalizar negocios jurídicos y no únicamente su caso en particular.

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En 1994 una escritura de obra nueva ( la de mis padres ) fueron dos hojas y la aceptación de herencia de tres hermanos en 2012 sea de 69 hojas ( 29 a dos caras)

El notario funcionaba mejor y contaba con menos medios informaticos, de modo que la identificación de los presentes en un acto notarial la hacia como la hacen hoy pero no escribían el párrafo correspondiente en el documento ( ya sabemos que cobran por hoja escrita), y hoy buscan sacarte dinero el máximo dinero posible.

Como han cambiado las cosas.

Los notarios registran una bajada preocupante del negocio

http://www.expansion.com/2009/02/03/juridico/entrevistas/1233680604.html


La situación de los notarios es preocupante y hace peligrar el sector

http://www.notariado.org/liferay/c/document_library/get_file?uuid=52816aac-2dcf-494d-b006-6ed3ce947222&groupId=10218.

¿ Se puede exigir que todo lo superfluo se elimine del documento?

EL texto que facilito en la pregunta es del documento a firmar el mes que viene, si es que se firma, y HACE MENOS DE CUATRO MESES que firmamos ante le mismo notario la aceptacion de herencia

No, no puede exigirle al notario que elimine del documento parte de él porque usted opina que es superfluo, puede pedírselo, pero no exigírselo. El Notario como fedatario público tiene todas las facultades para redactar un documento, en la forma que estime oportuna y de conformidad con la legislación vigente.

Jaime,

Gracias por su celeridad

tengo una pregunta mas en la web

¿ se siente con humor para analizar la situación?

Hay profesiones que tapan los errores de sus colegas mas que reconocer honestamente la realidad. La abogacía lo es.

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