Dinero de herencia en usufructo

El tema es el siguiente:
Mi madre ha fallecido sin dejar testamento por lo que yo como hija única y mi padre hemos ido al notario para escriturar las propiedades de mi madre en herencia.
El caso ocurre en Aragón donde no hay separación de bienes.
La herencia de mi madre ha quedado en mi propiedad con el usufructo para mi padre, tanto en las tierras, en la casa como en la mitad del dinero de la cuenta corriente que tenían los dos como cotitulares (25mil euros del total 50mil en la cuenta).
El problema es que mi padre dice que va a gastarse todo el dinero de la cuenta a pesar de que la mitad consta en la escritura como de mi propiedad.
La pregunta es si yo puedo sacar esa mitad del dinero de la cuenta legalmente antes de que se lo gaste (en la que ahora estoy como autorizada) o como él tiene el usufructo de ese dinero, no lo puedo sacar hasta que él fallezca.
Si no se pudiera sacar, hay alguna forma de bloquear mi parte del dinero sin que él, como único titular, ¿esté de acuerdo? ¿Él se puede gastar libremente mi parte del dinero de la cuenta?

2 respuestas

Respuesta
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Lo primero que debe hacer es bloquear el dinero, claro. Esto puede solicitarse judicialmente, pero, para ser prácticos, diríjase directamente al banco y exíjales que bloqueen la cuenta hasta que se reparta la herencia (si no lo aceptaran, exijalo por escrito, en el que incluya certificado de defunción).
Una vez bloqueado, deberán dividir el dinero según exige la ley (por acuerdo o con mediación de un Juez).
Lo que la ley dice es que, independientemente de la casa, Ud puede exigir que el dinero se reparta según la regla de cálculo del usufructo: 89-edad del usufructuario, que en este caso es su padre (en% y con un mínimo del 10%)
Ej así, si su padre tiene 50 años, le corresponderá el 39% del valor de la vivienda (89-50=39) a) si dispone de 1/2 del usufructo, su valor será 1/2 del 39%, esto es, 17% del dinero y Ud el 83% del dinero.
Javier González, especialista en Sucesiones, [email protected] www.hayadefensa.es
Gracias por tu respuesta, muy amable y detallada.
Me queda la duda de como se puede recoger del dinero en herencia de mi madre, ya que murió hace 2 años y después de hacer la escritura de la herencia en su día, el dinero se dejó en la misma cuenta donde mi padre consta como único titular y yo como autorizada, ya que había buena relación. Como actualmente la relación con mi padre se ha deteriorado, mi parte del dinero peligra porque se lo quiere gastar y llegar a mutuo acuerdo no parece posible.
En la escritura realizada, donde se repartió la herencia, veo que ya se define el valor económico del usufructo (8 mil euros). Entonces puedo exigirle la aceptación de ese usufructo acordado en la herencia a mi padre y yo retirar legalmente de la cuenta la parte que me pertenece por escritura, ¿en concepto de liquidación de herencia y zanjar el tema? ¿Se necesita mutuo acuerdo?
Es que su abogado argumenta que mi parte del dinero en usufructo no lo puedo retirar de la cuenta hasta que el usufructuario fallezca, y si se sacara se tendría que devolver.
Gracias y perdón por las molestias.
El abogado de su padre sabe que no es exacto lo que le dice (como le expongo en el apartado b) de la respuesta, art 839 y 400 del Código Civil. Le explico:
a) Ahora mismo, el dinero es de ambos y, por lo tanto, es una cosa común. Puede disponer del dinero por mutuo acuerdo o por división aprobada por un Juez, según dispone la ley.
Artículo 398 del código civil. "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes"."Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador."
b) Y su padre no puede oponerse a repartir el dinero por los siguientes art. de la ley:
Artículo 400 del Código Civil. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Y SOBRE TODO... Artículo 839 del Código Civil:
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, u un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Respuesta
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Estimada abanum:
Como ud. sabrá, en esta materia, en Aragón existe una legislación especial, en particular la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, cuyo artículo 117 dice literalmente:
"Artículo 117. Usufructo de dinero.
El viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero.
También podrá disponer de todo o parte del mismo. En este caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto."

Como ve, este es un derecho más amplio que en el Código civil, pues se reconoce al usufructuario un derecho de disponer del dinero.
En fin esta es una respuesta que, lógicamente, no creo que le agrade, pero creo que la ley es clara al respecto.
Gracias por la respuesta, desconocía ese derecho.
¿Quiero plantearle si según la legislación de Aragón sería posible satisfacer a mi padre su usufructo pagándole integro la cuantía económica en la que está valorada ese usufructo en la escritura y así asumir en propiedar los bienes?
Si eso si que fuera posible, ¿puede ser solo satisfacer el dinero independientemente de las tierras y la vivienda? Ese pago estaría obligado a aceptarlo o es necesario un mutuo acuerdo con mi padre, ¿difícil en este caso?
Gracias
Estimada abanum,
Entiendo que con la legislación de Aragon sería necesario un acuerdo con su padre y que ud. no puede imponer la conmutación del usufructo por dinero. El artículo109 de la ley antes citada dice: "Transformación del usufructo.- El viudo usufructuario y los nudo propietarios pueden pactar la transformación, modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno."
En todo caso esta es una respuesta meramente orientativa, por lo que, en su caso, le aconsejo que acuda a un abogado especializado que la pueda orientar.
En todo caso espero que esta respuesta, que no creo que le agrede, al menos la oriente mínimamente.

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