Conforme una Sentencia de Juzgado de 1ª Instancia de Murcia, señala que "... y concertando un precio de 0000.000 euros quedando con ello perfeccionado el contrato de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1261 y 1445 del C. Civil y desplegando, desde entonces, toda la eficacia obligacional que le es propia frente a ambas partes. Por tanto, dicha eficacia obligacional ya es predicable desde el mismo momento en que se concertó verbalmente la venta debiendo recordarse al respecto que el art. 1278 del Código civil recoge el principio de libertad de forma en los contratos siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (incluida la verbal) y siempre que concurran las condiciones y elementos esenciales para su validez, como es el caso. Y si bien el art. 1280 establece que deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles ello no supone una derogación del principio general del 1278, de manera que la forma en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha reconocido en reiteradísima doctrina nuestro Tribunal Supremo (a salvo algunas excepciones entre las que no se encuentra el contrato litigioso) es tan sólo un requisito accidental o "ad probationem" que no afecta ni a la sustancia del contrato ni a las exigencias de cumplimiento del mismo sin perjuicio de que las partes puedan compelerse recíprocamente –art. 1279 del C.c.- a llenar la forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para la validez del contrato".
Les aconsejo pongan el asunto en manos de un Abogado a la mayor brevedad.
Ruego cierre y valore