En relación al previsible embargo de su sueldo, dispone el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Respecto a la posible deuda por alimentos, el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que:
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
Y respecto a la posibilidad de que coincidieran los dos embargos, el punto 4 del referido artículo 607, dispone que: En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.. º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
Pero podrían coexistir ambos embargos simultáneamente: el civil si llega primero, embargará el sueldo en la proporción que determina la ley y si después se traba embargo por la pensión de alimentos, al ser una excepción a la regla del porcentaje, se sumaría al preexistente. En cambio, al contrario no; primero se deduciría la deuda por alimentos y pagada ésta, podría empezarse a deducir la proporción del embargo civil. Si deducida del salario la cantidad del embargo de los alimentos, quedara un resto hasta la cuantía del salario mínimo interprofesional, éste resto si podría ser embargado por la deuda civil, en la proporción que determina el artículo 607.
Vale entonces, se tiene que dar el caso que existan dos embargos según entiendo.Si yo tengo un convenio regulador de mutuo acuerdo, en el cual pago 400 euros . no podría acogerme a esto, ¿no? El convenio fue de mutuo acuerdo, pacte 400 euros y luego, también como buen ex marido me quede con todas las deudas también. Por lo que claro mensual y religiosamente son 750/800 euros fijos todos los meses, 400 de manutención y 350/400 de embargo de un desahucio todos los meses a mis espaldas. Ella no pone ni uno es insolvente.El tema es que me cuesta sobrevivir cada mes y eso que tengo el punto 4 de la ley 607 concedido. - Luis M