Ya imaginaba y por eso le pregunté sobre los administradores. No se si a usted le asesoró algún Abogado de donde se metía. Lo que le cito a continuación, es para que tome conocimiento del asunto.
El art. 225 RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece el deber de diligencia de los administradores en el desempeño de su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y representante leal y que cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad (Sentencias del TS de 23 de febrero de 2006, de AP Valencia de 2 de noviembre de 2005).
Después establece que «responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos», configurando, así, una especie de responsabilidad profesional del administrador que parece entrar en juego aunque no exista culpa o negligencia en el incumplimiento.
Hay que destacar, junto con la civil, la posibilidad de que los administradores incurran en responsabilidad tributaria. Dentro de ésta se enmarcan los delitos fiscales (arts. 305 artículo. 305 CPy siguientes del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
Bajo el rótulo general «De los delitos societarios», se recogen el falseamiento de la información social, la imposición de acuerdos abusivos, la imposición de acuerdos lesivos mediante mayorías ficticias, la lesión de los derechos de los socios, la obstrucción a labores de inspección o supervisión y la gestión desleal del patrimonio ajeno (arts. 2900 CP y siguientes).
Le aconsejo se ponga en manos de un Abogado mercantilista llevándole lógicamente toda la documentación y que estudie cómo poder ayudarle.
Ruego cierre y valore