Sobre transmisión de obligaciones...

Tengo un amigo (al cual llamaremos Pedro) quien hace unos 20 años sufrió un accidente de tráfico en el que por desgracia, falleció el ocupante del vehículo contrario. El caso fue resuelto con culpabilidad de Pedro y por tanto, se resolvió que debía pagar una indemnización "equis".
Cabe reseñar que Pedro mio proviene de una familia de antiguos terratenientes muy conocidos en su tierra, y por tanto, son propietarios de una larga lista de Masías y hectáreas de terreno en su zona, dedicándose ellos principalmente a la agricultura y a la cría de bovino. Al mismo tiempo, también es importante reseñar que en el momento del accidente, mi amigo no era propietario absolutamente de nada de la familia.
También es cierto que el accidente en si, dejó a Pedro muy tocado, sobretodo psicológicamente, necesitando de años de tratamiento psiquiátrico y obligado a tomar una medicación muy especial que aún hoy debe mantener. Por tanto, es de entender que en cierto modo, también se siente victima de dicho accidente, puesto que desde aquel fatídico día su vida ya no fue la misma y ha ido ingresando y saliendo de médicos y psiquiátricos constantemente. Esto último es importante para lo que a continuación voy a exponer.
El caso es que aún a fecha de hoy, Pedro no ha pagado al consorcio de seguros la indemnización que en su momento este ente satisfizo a la familia del fallecido.
Al mismo tiempo, es importante destacar también que Pedro en la actualidad tiene 2 hijos, aproximadamente de 5 y 3 años.
Pues bien... Una vez expuesta la situación, mi duda es:
En el caso de que los padres de Pedro nombren como herederos universales de toda la finca y propiedades a los hijos de Pedro para cuando estos desaparezcan... ¿recaería en algún momento también la obligación de pagar dicha indemnización a éstos? (Recordemos que la obligación de indemnización solo afecta nominalmente a Pedro)
Es decir... Dicho de otro modo... Podría darse la situación que el día en que mi amigo Pedro falleciese... ¿sus cargos y obligaciones fuesen traspasados a sus hijos?

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Tal y como lo plantea no se puede hacer, porque habría que desheredar a su amigo conforme las reglas del Código Civil (art. 853-1º y 853-2º del Código Civil) y no se dan esas circunstancias.

Si esa persona es hijo único y no estuvieran afectados los padres por un Derecho Foral, cosas importantísimas que ha omitido con tanta profusión de detalles que para el caso, no aportan ningún plus de derecho a la cuestión planteada, ha de percibir 2/3 del caudal hereditario como legítima por imperio del la Ley (art. 808 del Código Civil) y 1/3 que se corresponde con el de libre disposición pueden otorgarlo a sus nietos, con lo cual no soluciona en ningún caso la cuestión planteada, ni tampoco constituyendo un usufructo en favor de los menores porque el usufructo lo único que no puede gravar son precisamente las legítimas.

De todos modos, hay un elemento que no me encaja y que que hayan transcurrido 20 años y no le reclamasen el pago, salvo que se encuentre en un procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo.

En cualquier caso, ruego cierre y valore

Muchas gracias por la primera respuesta. Aún y siendo bastante aclaratoria, he pensado que era importante transmitirle los datos que en principio ha echado usted en falta para así, poder valorar con mas exactitud -si cabe- el caso en si.

En cuanto al Derecho aplicable, informarle de que el deudor es de Catalunya. (referente a su duda sobre Derecho Foral, etc.)

En cuanto a si es hijo único... NO. En total son 3 hermanos, aunque por cuestiones de tradición familiar debemos valorar también que el afectado en principio debería ser el heredero único. Tiene 2 hermanos menores (una chica y un chico) a los cuales ya se "dotó" para compensación. -todo en base a la típica tradición centenaria arraigada entre familias de terratenientes agrícolas para así evitar la disgregación/separación de los terrenos y bienes familiares en el tiempo a causa precisamente de herencias sucesivas entre mas de 1 hijo-

En cuanto al tiempo, no se exactamente de todos los detalles actuales del proceso. Creo recordar que ya se trata de un caso cerrado -y perdido por supuesto- en el cual se dictó una cantidad indemnizatoria, cantidad la cual con los años está creciendo por los intereses generados.

El hecho de que esto deba ser pagadero al Consorcio se debe a que en su momento, el accidente tuvo lugar mientras conducía un vehículo si seguro. De ahí que la parte actora sea el Consorcio de Seguros.

Muchas gracias.

Si los padres de ésta persona deciden hacer el reparto de sus bienes conforme el Derecho Civil Catalán, nada hay que objetar porque se permite todo tipo de distribuciones, pero que sólo serán efectivas cuando el testador fallezca, no antes.

Si su amigo premuere a su padre, los hijos tendrán que asumir las deudas de su padre, porque así lo impone la ley, señalándose que lo primero que hay que abonar son precisamente dichas deudas y los legados.

Ruego cierre y valore

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