Deducción del IVA de sanitarios

Gracias nuevamente por vuestra atención, tengo una duda que ni en Hacienda me saben responder adecuadamente ni el gestor me lo aclara:
Estoy en el epígrafe 504.2 (trabajos de fontanería) realizo los trabajos que mi epígrafe me permiten, la duda es cuando un cliente me solicita la sustitución de un sanitario, por ejemplo un inodoro...
Yo realizo la factura de mano de obra y materiales a lo cual le añado el 16% de IVA, cuando hago el resumen anual de IVA (creo que el modelo 390) pongo el IVA devengado de esa factura de instalación (incluido el IVA del sanitario) y me deduzco el IVA de la compra del sanitario (estoy en estimación objetiva) hasta aquí creía que hacía lo correcto pero Hacienda me ha hecho una paralela indicándome que el IVA de la compra de ese sanitario no lo puedo deducir ya que se entiende que es venta al por menor para lo cual no estoy autorizado ¿?
Indico a Hacienda que entonces se está pagando dos veces el IVA por el mismo articulo (una vez cuando lo compro y otra vez cuando lo vendo) que entonces eso no es lógico.
Les explico que distinto sería que solamente vendiera el material pero lo que hago es por encargo del cliente comprarlo e instalárselo., pero ni con estas
¿Es correcto esto que me indica Hacienda?
En este caso que otra opción hay para poder desgravarse ese IVA
¿Habrá qué decirle al cliente que compre él el material y yo se lo instalo?
Gracias por las sugerencias que me deis

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Los fontaneros (504.2) están facultados a vender los productos que instalan. Lo que no pueden hacer es vender material sin instalarlo.
Enséñale al actuario la siguiente consulta de la DGT (hay varias similares):
Nº. CONSULTA 1709-03
ÓRGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 24/10/2003
NORMATIVA Ley 37/1992, Art. 123-Uno; Orden HAC/225/2003, Apartado primero-1, Apartado tercero; Real Decreto Legislativo1175/1990, Tarifas IAE, Sección 1ª, Epígrafe 504-2
DESCRIPCIÓN El consultante ejerce la actividad de instalación de fontanería, estando matriculado en el epígrafe 504.2 de la sección primera de las Tarifas del IAE, determinando su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del IRPF y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.
En el ejercicio de la actividad realiza las siguientes operaciones:
- Instalaciones de agua, colocando tuberías, grifería, lavabos, bañeras, etc. En la realización de dichos trabajos se incluye mano de obra y materiales.
- Instalaciones de agua caliente y calefacción con colocación de radiadores y calderas. También puede realizar dichas instalaciones sin colocar los aparatos.
CUESTIÓN 1ª Puede realizar la totalidad de las operaciones antes mencionadas estando matriculado en el epígrafe 504.2 del IAE.
2ª Puede determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del IRPF y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.
3ª En caso de poder tributar por el régimen especial simplificado del IVA, puede deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de los materiales que coloca.
CONTESTACIÓN 1ª La actividad objeto de la presente consulta, consistente en la realización de instalaciones de agua fría y caliente, colocación de tuberías, desagües, instalación de grifería, sanitarios, radiadores, calderas de gas o gasóleo y sus conducciones, así como el suministro de los elementos instalados por el propio sujeto pasivo y la reparación de las instalaciones referidas, deberá clasificarse en el epígrafe 504.2 "Instalaciones de fontanería" de la Sección Primera de las Tarifas del IAE.
La venta o suministro de materiales sin su instalación simultánea, conllevaría a la obligación de darse de alta en la rubrica de las Tarifas correspondiente, no habilitando para esta circunstancia el epígrafe 504.2.
2ª La actividad comprendida en el epígrafe 504.2 del IAE Instalación de fontanería se encuentra recogida entre las actividades comprendidas en el apartado primero. 1 de la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para 2003 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
Por ello, si el consultante cumple los requisitos exigidos para ambos impuestos por el apartado tercero de la citada Orden HAC/225/2003 podrá determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.
En el caso de que tributase en el IVA por el régimen especial simplificado, las cuotas soportadas por operaciones corrientes serán deducibles del importe de las cuotas devengadas de IVA calculadas de acuerdo con la normativa de este régimen especial, tal y como dispone el artículo 123, apartado uno.A, primer y segundo párrafos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dentro de estas operaciones corrientes estarían incluidas las adquisiciones de los materiales que instala, dado que el epígrafe 504.2 del IAE faculta para el ejercicio de dicha actividad.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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