1- Declaración IRPF bien inmueble heredado:
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 6.4 LIRPF). Por tanto, en las adquisiciones mortis causa, los causahabientes tributarán sólo por el ISD. No obstante, si se deben declarar las rentas imputadas de los bienes inmuebles heredados.
2- Transmisión bien inmueble heredado en el IRPF:
Están obligados a declarar en el IRPF, entre otros:
* Los contribuyentes que hayan obtenido ganancias patrimoniales no sujetas a retención o ingreso a cuenta, cuyo importe total, o conjuntamente con los rendimientos íntegros del trabajo, del capital o de actividades económicas, sea superior a 1.000 euros anuales.
Por tanto, el límite de 1.000 euros es conjunto con los rendimientos de trabajo, capital y actividades económicas.
* Los contribuyentes que hayan obtenido pérdidas patrimoniales en cuantía igual o superior a 500 euros anuales.
A continuación le indico como calcular la ganancia o pérdida patrimonial.
La ganancia patrimonial generada se computará a partir de la diferencia del valor de transmisión y el de adquisición.
Cuando la adquisición hubiera sido a título lucrativo (herencia), para el cálculo del valor de adquisición tomaremos el importe real que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), sin que pueda exceder del valor de mercado.
De acuerdo con el ISD el valor por el que deben declararse los bienes y derechos es el valor real de los bienes adquiridos en el momento del fallecimiento del causante. Dicho valor no viene definido en la normativa del impuesto, entendiendose como tal el valor normal de mercado entre partes independientes. El contribuyente podrá acreditar el mismo mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
A este valor se deberán sumar los restantes componentes previstos para la determinación del valor de adquisición, es decir, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, y se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones deducibles.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a dicha transmisión, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.