Inspección Agencia Tributaria. Valor adquisición terreno

Buenas tardes:El 07/02/2011 vendimos mis dos hermanos y yo un terreno herencia de nuestro padre fallecido en 1968.Mi padre dejó testamento hológrafo y no se hizo reparto de herencia, por lo que no conocemos el valor de adquisición.Con ocasión de la venta a una promotora, hicimos el reparto de herencia valorando el terreno al mismo precioque nos ofrecían .Por tanto, al hacer la Declaración de la Renta los valores de transmisión y de adquisición son iguales y la venta minorada por la Plusvalía nos dá una pérdida patrimonial.Hace unos dias nos llama la Inspección y nos dice que está mal hecha por que el único precio de adquisiciónes el de 1968, pero como no se conoce lo van a consultar con sus peritos.En una segunda cita nos reconocen que los peritos no se han podido poner de acuerdo sobre el valor que tenía en 1968 y recurren al valor catastral de 1996 ( el más antiguo del que tienen datos ) y le aplicanun coeficiente de actualización.Claro que a estas cantidades hay que sumar intereses y sanción żinjusta? (nosotros no tenemos datos, pero ellostampoco).żes correcto la forma de proceder de ellos?, żhay forma de encontrar un valor más objetivo?    

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Vamos por partes. Lo que hicieron ustedes de valorar adquisición y transmisión por el mismo valor no esta bien. Me gustaría saber de donde salió esa idea (quiero decir si alguien con conocimientos tributarios les asesoró). Partiendo de ese hecho, la sanción que les hayan impuesto esta bien puesta, ya que "el desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento" Es como si yo circulo por la autopista a 130 Km por hora y alego que no sabia que había un limite de 120, pues el señor guardia probablemente me multará igual.

Por otra parte. Si ustedes no están de acuerdo con el valor establecido, pueden ustedes promover la Tasación Pericial Contradictoria (art 135 de la Ley General Tributaria) debiendo contratar a un perito que valorará el terreno al que tendrán que pagar de su bolsillo. Les adjunto el articulo.

Artículo 135 Tasación pericial contradictoria

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

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