El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 49.1 g), recoge la posibilidad de la extinción de los contratos de trabajo por la muerte, jubilación o incapacidad del empresario.
En este caso el trabajador tiene derecho a una indemnización equivalente a un mes de salario.
Sin embargo, hay que estudiar tres posibles escenarios, en función de la personalidad jurídica del contratante y de su posible continuidad por otro empresario:
1.-Sociedad mercantil. El empleador no es el empresario propietario de la sociedad, sino que lo es una sociedad mercantil, normalmente sociedad limitada o anónima.
Ante la incapacidad o jubilación del empresario, la extinción de los contratos sólo será posible mediante un despido objetivo, siempre que se produzca la extinción de la personalidad jurídica del contratante. Es decir que se produzca la liquidación y disolución de la sociedad.
El despido objetivo da derecho al trabajador a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el máximo de 12 mensualidades.
El procedimiento a seguir dependerá del tamaño de la empresa, y por tanto número de trabajadores afectado.
- Si el número de trabajadores afectados es igual o inferior a cinco habrá de realizarse de la siguiente manera.
- Preaviso de quince días.
- Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
- Puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización anteriormente indicada.
- Si el número de trabajadores afectados es superior a cinco, deberá de seguir el procedimiento del despido colectivo.
2.- Empresario individual. Persona física que realiza en nombre propio, una actividad comercial, industrial o profesional, teniendo varios trabajadores a su cargo.
Se permite al empresario individual extinguir los contratos de trabajo, de una forma más barata y sencilla a diferencia de una sociedad mercantiles.
La legislación exige que la extinción del contrato de trabajo venga motivada por la jubilación, incapacidad o muerte, y además que el cese de la actividad de la empresa se produzca por las mismas causas.
- No se requiere permiso de la Autoridad Administrativa para proceder a la extinción, no obstante sí que es necesario la comunicación expresa al trabajador de dicha situación.
- El trabajador tiene derecho únicamente a una indemnización equivalente a un mes de salario.
3.- Sucesión de empresa. Independientemente de la personalidad jurídica, se produce un cambio de titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma ante la jubilación o incapacidad del empresario.
Si el negocio continúa después de la jubilación, muerte o incapacidad bien por haber sido transmitido a otra persona o entidad, o bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, no se puede extinguir la relación laboral, ya que el negocio continúa.
El nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
El antiguo empresario responderá solidariamente, junto con el nuevo empresario de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Por lo tanto a la hora de demandar por impagos anteriores a la transmisión, se pueden demandar tanto a tu antiguo empleador como al nuevo.