La responsabilidad ante la Administración del administrador de una sociedad, por las infracciones tributarais de la sociedad a la que representa o representaba se fundamenta básicamente en el art. 43 de la Ley General Tributaria y en principio es de carácter subsidiario, aunque en los casos de participación activa en la comisión de la infracción pueda adquirir el carácter de solidaria
En relación a la responsabilidad subsidiaria el art. 43.1 a) de la LGT dispone lo siguiente:
43.1.-Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a)Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley (los casos de participación activa en la comisión de la infracción), los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”
Además se debe cumplir el requisito de la motivación, es decir, la Administración debe explicar por qué considera que el administrador es responsable subsidiario de las deudas tributarias.
En vuestro caso concreto, si el problema viene por no atender en tiempo y forma un requerimiento de la AEAT, parece lógico que no haya problema en que la Administración derive la responsabilidad al anterior administrador.
Os recomiendo exponer la situación a vuestro inspector de hacienda y justificar documentalmente el cambio de administrador así como el resto de aspectos que aquí has expuesto.
Si necesitáis ayuda podéis contactar con nuestro despacho en www.asesoríamontserrat.es