Dos cuestiones.
Primera: Sobre el derecho de indemnización.
En efecto, la LAU reconoce al inquilino el derecho a ser esarcido por el perjucicio que sufre al verse privado en el uso de parte o toda su vivienda. Dicha ley considera que existe tal derecho a partir de 20 días. La indemnizacón estará en proporción a ese perjuicio que se establece en la misma proporción de vivienda por la que paga y no disfruta. Sin embargo como puede verse claramente la ley también hace asumir al arrendatario las molestias que con motivo de reparaciones pueda ocasionarle. Ver más en detalle el art. 21 http://noticias.juridicas
Segunda: Sobre a quien corresponde pagar.
Si el origen de la fuga que ha causado estos daños está en los límites de su propiedad, la cobertura bajo la cual se ampara el siniestro es la de daños por agua por la que usted paga y que cubre la reparación que está efectuando la compañía de los daños materiales causados por el agua, por cierto, no por humedades.
La indemnización de la que estaríamos hablando en caso de superar esos 20 días o en caso de resultar la vivivenda inhabitable estaría cubierta (si queda cubierto por su póliza y ya le digo que existe tal cobertura), por la cláusula de propietarios de viviendas en alquiler que debe contemplar su condicionado general y que es de aplicación cuando la vivienda ha sido asegurada indicando que se encuentra en ese régimen.
Lea atentamente esa cláusula porque sino me equivoco la situación debe ser de inhabitabilidad de la vivienda. En cuyo caso se cubre la pérdida real y efectiva de alquileres durante el período de reparación, con máximo de un año a contar desde la fecha de siniestro y con el límite económico que se indica (que es considerable).
Asimismo bajo la misma cláusula pueden estar cubiertos los gastos por traslado del mobiliario asegurado a un guardamuebles así como los gastos de estancia en éste por el período máximo indicado y los del correspondiente traslado de retorno a la vivienda, así como los daños que puedan sufrir los bienes durante su transporte y en su estancia en el guardamuebles a excepción del hurto que suele estar excluido.
Cuando la vivienda es de uso habitual por sus propietarios es posible asegurar tales gastos, solo difieren en que se encuentran bajo el nombre de "garantías complementarias o especiales". En aquellas pólizas en que se ofrecen y contratan estas garantías se preve que en caso de un siniestro amparado por la póliza en que resulten inutilizables el baño o cocina o toda la vivienda, se cubren los gastos de lavandería, restaurante e incluso hotel con los límites de duración y de coste por día y por persona que se especifican para los que suele haber distintas opciones a elegir (suelen ser límites razonables).
De todo esto entiendo que si se llegan a superar esos 20 días en los trabajos de reparación pero la vivienda sigue siendo habitable la indemnización que corresponda satisfacerle al arrendatario no quedará en principio cubierta por la cláusula antes mencionada si esa cláusula contempla solo la inhabitabilidad de la vivienda como es muy posible que así sea.
Quedaría en ese caso que la indemnización que debería satisfacer sería objeto de su responsabilidad civil contractual en su calidad de propietario lo cual debe comprovar que queda recogido en la cláusula anteriormente mencionada de "Propietarios de viviendas en régimen de alquiler" en su apartado de "Responsabilida Civil" que difiere en algo a cuando la vivienda asegurada está en régimen de uso por su propietario.
Espero que después de tanto tecnicismo la respuesta le sea de ayuda.