Cuotas comunidad no reclamadas - prescripción?

He estado leyendo hilos y he encontrado éste:

Si te dejan en el domicilio una carta del servicio comun procesal general , a que se puede deber?

Donde D. Juan Carlos indica que solo se pueden reclamar 3 años de cuotas de 12 impagados, o así entendí la respuesta (que no dudo que he podido entenderla de forma errónea), ruego aclaración, pues tengo entendido que son cinco

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Se debe aque tiene una notificación judicial, si no acude a recogerla puede ser declarado en rebeldía

me refería a la frase:

" De los doce años de comunidad solo le pueden reclamar los 3 últimos."......pues tenía entendido que son cinco

gracias

Entiendo que la prescripción en este caso es de cinco años, salvo que el acreedor pueda demostrar que la ha interrumpiodo reclamándola. Para mayor información puede leer este artículo:

TERMINOS Y PLAZOS

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En mi opinión, por el artículo 1966 del Código Civil, prescriben a los 5 años.

"Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  • 1. ª La de pagar pensiones alimenticias.
  • 2. ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
  • 3. ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves."

Hay quien habla de 3 años en deudas de Comunidades, pero creo que se debe a una confusión. La LPH no habla de prescripción de las deudas, pero sí establece el período por el que responde con la propia vivienda un posible nuevo propietario. Si alguien compra una vivienda con deudas comunitarias, el deudor es el anterior propietario, pero el nuevo responde ante la Comunidad con el piso por las deudas del año de adquisición y los 3 anteriores.

Y a pesar de la prescripción a los 5 años, debe tener en cuenta que el artículo 1973 del Código Civil establece que:

"La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

Es decir, que la deuda prescribe siempre que no sea reclamada. Si el acreedor reclama el pago, el plazo se interrumpe.

ah.....perfecto....

y pregunto yo, "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor" significará que el deudo de alguna forma reconoce que debe por escrito

y

"si el acreedor reclama el pago"....aquí tengo confusión....esto significa en todos los casos de forma "fehacientemente", es decir con acuse de recibo.....o sirve plasmarlo en un acta y buzonear el acta sin ninguna prueba de que el deudor lo ha recibido.....pues todos los años en mi com. aparece la deuda en acta, ésta se buzonea, pero no se reclama de ninguna otra forma y por el momento no ha habido monitorio....se va acumulando la deuda año tras año pero nada se hace al respecto - es decir, ¿el hecho de que figure un importe en un acta paraliza la prescripción? si a mayores no se reclama por escrito al deudor?

Entiendo que "reclamación extrajudicial del acreedor " implica no sólo informar al deudor, sino requerirle de alguna forma que salde la deuda. Es decir que, en mi opinión, debería haberle remitido algún requerimiento de pago. Y, además, para poder tener prueba de ello en caso necesario, ese envío debería realizarse por algún medio que lo certifique (lo mejor, burofax, con acuse de recibo y certificación de contenido). Al final, será un juez el que lo determine, pero si me pregunta a mí, un Acta en el buzón donde conste que usted debe una cierta cantidad no sería una reclamación suficiente por parte del acreedor. Pero no soy juez.

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