Solicite prueba documental del supuesto burofax. Si tienen algún comprobante del envío, que se lo muestren.
En cuanto al artículo del CCC que comenta, cuando se supone que le enviaron el requerimiento, aún no estaba en vigor la reforma que le mencionan. Ahora, en efecto, es el año en curso y los 4 anteriores (en vigor desde Junio de 2015). Antes de esa fecha, era el año en curso y 1 anterior.
Actualmente, el artículo 553-5.1 dice:
"1. Els elements privatius estan afectats amb caràcter real i responen del pagament dels imports que deuen els titulars, i també els anteriors titulars, per raó de les despeses comunes, ordinàries o extraordinàries, i pel fons de reserva, que corresponguin a la part vençuda de l’any en curs i als quatre anys immediatament anteriors, comptats de l’1 de gener al 31 de desembre, sens perjudici, si escau, de la responsabilitat de qui transmet."
Anteriormente, decía:
"1. Els elements privatius estan afectats amb caràcter real i responen del pagament de les quantitats que deuen els titulars, i també els anteriors titulars, per raó de despeses comunes, ordinàries o extraordinàries, que corresponguin a la part vençuda de l'any en què es transmeten i de l'any natural immediatament anterior, sens perjudici de la responsabilitat de qui transmet. "
Como puede ver, en efecto, se refiere a la "afección real" de la vivienda por deudas del propietario, en caso de transmisión. De forma sencilla, que quien adquiere una vivienda "hereda" cualquier deuda existente (por tanto, no prescrita) con la Comunidad del (de los) anterior(es) propietario(s), correspondientes al plazo marcado por dicho artículo. Esa afección real implica que el nuevo propietario responde con la propia vivienda.
Esto nada tiene que ver con el plazo de prescripción de la deuda, propiamente dicho. La prescripción de las deudas se establece, como usted decía al principio, en los artículos 121.20 y siguientes.
En Cataluña, la prescripción de deudas aplicable a las cuotas de Comunidad podría estar sujeta a lo que estipula el artículo 121.20 (prescripción decenal, general) o a lo que estipula el 121.21 (prescripción trienal, particular).
Aunque podría parecer evidente que es trienal, aplicando lo que dice el artículo 121.21.a "Les pretensions relatives a pagaments periòdics que s’hagin de fer per anys o terminis més breus", a nivel nacional existe jurisprudencia y un consenso bastante generalizado en cuanto a que el plazo de prescripción para las deudas comunitarias es el general, puesto que, tal como indican diversas sentencias: "(...) la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios (...)"
De todos modos, por curiosidad, ¿a cuánto asciende la deuda?
No quiero a entrar en argumentos morales, pero usted mismo reconoce que tiene esa deuda. Prescrita o no, es consciente del enfrentamiento que se va a producir en su Comunidad, supongo. No sé qué tal será la relación con sus vecinos, pero estas situaciones siempre generan conflictos que enturbian la convivencia. Por no ponernos en el caso de que se lo reclamasen por vía legal (gane o pierda).