¿Me corresponde cobrar Plus Nocturnidad?

Si mi horario de trabajo es de lunes a viernes de 15h a 23h, ¿Tengo derecho a cobrar plus de nocturnidad de 22h a 23h? La empresa dice que no porque no trabajo un tercio de mi jornada en horario nocturno. El convenio no dice nada al respecto.

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Siento discrepar pero yo lo entiendo si de otra forma:

Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

De aquí puedo entender que si bien no estás considerado trabajador nocturno porque solo trabajas una hora durante la nocturnidad. No tienes las ventajas de un trabajador nocturno, pero entiendo que las horas que realizas en dicho horario si se te deben pagar con plus nocturno.

Cómo pone el punto 2.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

En mi opinión diferencia entre trabajo nocturno y trabajadores nocturnos. Trabajo nocturno los que se realizan dentro del horario especificado y trabajadores nocturnos los que trabajan más de tres horas dentro de dicho trabajo.

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El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores establece que: “se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.“. No obstante, el convenio colectivo puede modificar dicha franja horaria, pero sólo en el sentido de aumentar las horas en las que se considera trabajo nocturno.

En relación con el trabajador nocturno, el citado artículo 36 del Estatuto indica que se considera trabajo nocturno el que cumpla al menos de uno de los siguientes requisitos:

  • Aquel que realiza normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo.
  • Aquel que se prevea que puede realizar en el periodo nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada anual.

Visto esto, como bien te han comentado desde la empresa, no cumples los requisitos para poder cobrarlo durante esa hora ya que tu convenio colectivo no ha mejorado esas condiciones.

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