El arrendador puede retener la fianza cuando no se hayan extinguido las obligaciones del inquilino, es decir, cuando existan obligaciones achacables al inquilino.
O sea, el arrendador podrá retener la fianza si, al finalizar el contrato, el inquilino no ha cumplido alguna de sus obligaciones (como puede ser el pago de determinadas cantidades o el deber de cuidado del inmueble).
Así, podemos estar ante situaciones en las que el arrendador puede retener la fianza, en los siguientes casos:
- Cuando de alguna forma el inquilino sea culpable directo o indirecto de un daño en el inmueble (o se pueda probar que fue culpable, negligente, etc), entonces en ese caso la reparación es responsabilidad del inquilino, por lo que el arrendador podrá quedarse con toda la fianza o parte de ella para reparar el daño.
- CUando los daños observados en el inmueble excedan el normal deterioro que corresponde al uso, corresponderá su reparación al inquilino, dado que son daños producidos por un uso anormal del inmueble. Por tanto podrá el arrendador hacer uso de la fianza para reparar dicho daño.
El problema que se da en la práctica lo tenemos servido cuando el inquilino cree que él ha cumplido sus obligaciones y el arrendador no lo ve así, quedándose éste último la fianza para arreglar los daños.
Por ejemplo, en el caso en que el arrendador estima que el inquilino ha incumplido su obligación de cuidado del inmueble, entregándolo en unas condiciones menos óptimas que las que éste tenía al ser entregado al inquilino.
Si no hay un acuerdo entre las partes respecto a quién es responsable y respecto a la cuantía económica de los daños, será el juez el que tenga que decidir si se ha producido o no incumplimiento del inquilino.
Finalmente, el artículo 36.4 LAU indica que la cantidad que el arrendador deba al inquilino en concepto de devolución de fianza devengará el interés legal del dinero si tarda más de treinta días en devolverla desde la entrega de llaves.
Esto no quiere decir, en ningún caso, que el plazo para la devolución de la fianza sea de treinta días desde la entrega de las llaves. De hecho, la LAU no señala ningún plazo al respecto.
Normalmente el plazo mínimo, se establece en las clausulas, suelen ser una de las dos primeras, las que hace referencia a tiempo mínimo de estancia, para poder acceder a la devolución. En los contratos privados, se suele poner la duración del contrato anual, con una estancia mínima de 6 meses, por lo que si renovaste el contrato por otra anualidad, adquieres la misma obligación, ya que la fianza sigue siendo una garantía, y la potestad para resolver las prorrogas de arrendamiento son exclusivas del inquilino, que según la fecha en la que se hizo el contrato, se asegura la obligación del propietario de ir prorrogando el alquiler hasta los tres o cinco años (depende de cuando se hizo el primer contrato), con la sola posibilidad de aumentar el IPC sobre la renta pactada al inicio del contrato.