Testamento y usufructo viudal: disfrutar de un bien en herencia sin ser el propietario
El usufructo es el derecho del usufructuario de poder de usar, disfrutar, poseer y obtener los frutos o rendimientos de una cosa ajena, que pertenece en propiedad a otra persona.
El usufructuario queda obligado a conservar el bien ajeno sobre el que pesa el usufructo, así como al pago de los gastos derivados de dicho uso, como por ejemplo respecto a un inmueble los gastos de comunidad ordinaria, no teniendo sin embargo que afrontar los gastos inherentes a la propiedad, como pueden ser respecto a los inmuebles el impuesto de bienes inmuebles, seguro del hogar o derramas extraordinarias.
La Ley prevé que el cónyuge viudo tiene derecho a un porcentaje de la herencia de su consorte fallecido, denominado cuota usufructuar viudal.
El cónyuge viudo es considerado por la Ley heredero forzoso de su cónyuge fallecido, pero no hereda la propiedad de los bienes, sino el usufructo, en la proporción establecida legalmente, según concurra sin hijos, con hijos o con ascendientes del difunto.
El cónyuge viudo tiene la obligación de participar en los gastos comunes de la partición de la herencia, pues es sucesor a título universal.
La proporción de los bienes que forma el usufructo viudal puede ser variable; según el viudo concurra a la herencia solo, con descendientes o ascendientes:
- Cónyuge, si no existen descendientes ni ascendientes: Tendrá derecho al usufructo de los 2/3 de la herencia.
- Cónyuge con ascendientes (no existiendo descendientes): Tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
- Cónyuge con hijos o descendientes: Tendrá derecho al usufructo de 1/3 destinado a mejora.
Estas son las proporciones mínimas que marca la Ley para el caso de que el fallecido no haya otorgado testamento, ya que, para el caso de que sí lo haya hecho, el testador puede disponer que el usufructo viudal se extienda a la totalidad de los bienes que conforman la herencia e incluso podrá dejarle en propiedad el tercio de libre disposición.
El usufructo puede referirse a bienes de diversa naturaleza:
a) Usufructo de dinero: Es el caso del saldo existente en las cuentas de entidades financieras. Con arreglo al Código Civil estaríamos ante lo que se denomina un usufructo impropio o “cuasi usufructo“, y según la Jurisprudencia en estos casos el usufructuario tiene derecho a los intereses que produzca el dinero y a disponer del mismo, quedando obligado a la devolución del dinero a la extinción del usufructo.
b) Usufructo de la vivienda: El usufructuario puede utilizar la vivienda o bien arrendarla o prestarla a un tercero sin contar con los nudos propietarios, teniendo derecho a percibir el alquiler correspondiente. En cuanto a la duración de estos arrendamientos, hay que tener en cuenta que, con arreglo a la Ley de Arrendamientos urbanos, éstos se extinguirán a la vez que el derecho del usufructuario.
c) Usufructo de acciones o participaciones en una sociedad: En este caso el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, si bien la cualidad de socio recae en el nudo propietario.
Valoración del usufructo, según sea temporal o vitalicio.
El usufructo puede ser tanto temporal como vitalicio, siendo su valoración diferente en cada caso. En el usufructo temporal, el valor del mismo es igual al 2% del valor real por cada año de duración del usufructo, teniendo en cuenta que el valor del usufructo no puede ser superior al 70% del valor total del bien y que no se computan los periodos inferiores al año (si la duración del usufructo temporal fuera inferior al año se contará un mínimo del 2% del valor real del bien).
En el caso del usufructo vitalicio, la valoración es del 70% cuando el usufructuario tiene menos de 20 años, restando un 1% por cada año de más de 20 que tenga éste (es decir, el porcentaje se calcula restando a 89 la edad del usufructuario), sin que el valor resultante pueda ser inferior al 10% del valor total.
Por otra parte, el valor de la nuda propiedad se calcula, con carácter general, como la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo.
La nuda propiedad es el derecho de propiedad del bien sometido a usufructo, mientras dure el usufructo habrá de respetarse y solo en el momento en que se extinga el usufructo se podrá consolidar la propiedad.
La importancia de hacer testamento.
Como conclusión, hay que poner de relieve la importancia de hacer testamento, en el cual, como expresión de la voluntad del testador, se puede disponer del mínimo legal que marca el Ordenamiento, hasta poder dejar en herencia al viudo el usufructo sobre la totalidad de los bienes que conforman la herencia e incluso dejarle en propiedad el tercio de libre disposición.
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