Una vivienda con un usufructuario vitalicio se tasa en función al valor de la vivienda en fecha de deceso del causante?

Y de antemano felices fiestas :

Se cumplen cinco años del fallecimiento de mi madre en el que deja testamento en el que se me reconoce y prelega como usufructuario vitalicio de una vivienda en co-propiedad a partes iguales con mis dos hermanos, asimismo nombra e instituye herederos de libre disposición a los tres hermanos (yo y mis dos hermanos )por partes iguales. ...

Ahora bien, el testamento en una cláusula muy clara reza así

"Si alguno /a de los herederos no aceptase el prelegado ordenado anteriormente, quedará reducida su parte a lo que por LEGÍTIMA ESTRICTA le corresponda "

Estos valores se deben aplicar según rige la ley en las islas baleares.

Ahora bien, después de cinco años mis hermanos no sólo no han aceptado la herencia sino que también me han demandado y plantean la división de la herencia por vía judicial y amenazan con hacer tasar la vivienda a precio de mercado.

Pero si no voy mal encaminado hay dos maneras de tasar esta vivienda, una es por el valor que hacienda le da a dicha vivienda, que es el valor catastral multiplicado por 2'4 (más o menos ) o dos el valor comercial de esta vivienda a fecha de deceso de la causante. ... ¿Cuál es la más acertada?

Otra cosa muy importante para su respuesta es que se valore como mis hermanos pretenden valorar, yo estoy en mi derecho a negarme a ese tipo de valoración que ellos pretenden, que supongo que quieren que sea a fecha de hoy (¿? ¿?)

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Me parece que conviene centrar los temas. Sus hermanos le han demandado, supongo, impugnando ese testamento, lo principal que tiene que hacer es contestar a esa demanda, para lo cual necesita abogado y procurador. La tasación que ellos invoquen en esa demanda no implica que usted deba aceptarla, usted, a través de su abogado, puede proponer otra y el juez decide, lo malo es el costo de esa discusión, ahí verán lo que significa la maldicion “pleitos tengas y los ganes”.

Muchas Gracias por su comentario,

Segun la ley balear esto rezan los articulos:


Artículo 47.
 
La legítima podrá ser atribuida por cualquier título conferirá a los legitimarios el derecho a ejercitar las acciones de petición y división de herencia y a promover el juicio de testamentaria, a excepción del supuesto del pago de la legítima en metálico.

Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir en ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.

Al valor líquido así determinado se añadirá el de las liberalidades computables por el que tenían al ocurrir el fallecimiento, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valor.

Artículo 48. 
La legítima atribuye derecho a una porción del hacer hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. No obstante, el testador, en todo caso y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya en la herencia.

Deberán ser respetados los legados de cosa específica y la asignación o distribución de bienes determinados, ordenados a favor de los legitimarios por el testador o heredero distribuidor.

Para pagar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante. Desde la liquidación el crédito metálico devengará el interés legal.

La decisión de pago en metálico solo producirá efectos si se comunica fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago se efectuará dentro del año siguiente a la comunicación, si la legítima no supera la tercera parte de la herencia y en el término de dos años, en caso contrario.

Transcurridos los plazos expresados sin que se haya efectuado el pago en metálico de la legítima, podrá el legitimario reclamar su pago o complemento judicialmente, pudiéndose anotar la demanda en el Registro de la Propiedad.

Todos los bienes de la herencia están afectos al pago en metálico de la legítima pero, respecto a terceros hipotecarios y en garantía de los legitimarios, será aplicable, en lo pertinente, el artículo 15 de la Ley Hipotecaria .

La institución de heredero la asignación o distribución de bienes, el legado y la donación a favor de quien resulte legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dispuesto el causante, el donante o el heredero distribuidor. Esta imputación surtirá efecto aunque el legitimario repudie la herencia, la asignación o distribución, o el legado.

Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil , y el cónyuge viudo podrá hacer uso de la del artículo 840 del Código civil .

Aún asi considero Que el testamento y su clausula acerca de la posible /previsible no aceptacion o impugnacion deja un resquicio al Que poder agarrarme.

Un saludo cordial.

La lectura de esos textos ratifica lo que le había dicho, sobre todo lo primero.

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Casi es mejor que salga a subasta y pujes de tal forma que te quedes con la propiedad .

Mucho animo, pues con unos hermanos asi, falta hace.

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