Ofrecer una opinión jurídica clara y contundente, determinando la posición jurídica de las personas implicadas no es posible sin conocer el contenido íntegro de las comunicaciones y el ámbito de difusión de las mismas, aunque yo presuponga que es en el seno de una comunidad de propietarios.
Ahora bien, lo que puedo decirte, a priori, con la información facilitada, es lo siguiente:
- El secreto profesional justifica, por razón de la actividad, la sustracción al conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas, y está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 CE garantiza, en su doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental. En tales casos, conforme al Auto del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1989, que la observancia del secreto profesional puede ser garantía para la privacidad, y el respeto a la intimidad, una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto, de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de una actividad profesional que, por su propia naturaleza o proyección social, se estime merecedora de tutela sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza.
2. La omisión del deber de secreto profesional por el administrador puede implicar las siguientes consecuencias:
- Una infracción de las Normas de Deontología Profesional.
- Un delito de descubrimiento y revelación de secretos.
- Una infracción de la normativa de protección de datos personales.
3. En cuanto al particular (un vecino, un comunero), dependería igualmente del contenido y el ámbito de difusión. Así, su difusión podría implicar la existencia de un delito de difamación, contra la honorabilidad del administrador, de calumnias, injurias….
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