Buenas noches, me gustaría si es tan amable que me indicase cual es su interpretación del Art.34 de la LAU, donde se establece un derecho de indemnización para el arrendatario, ¿con una serie de requisitos... Mi pregunta es sobre el requisito "Actividadcomercial de venta al público"Que se incluye dentro de ese concepto? El alquiler de una oficina a una asesoría que tiene su clientela... ¿entraría dentro de ese concepto?Muchas gracias por su tiempo.Un saludo.
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Respuesta de Manuel Pregal
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Manuel Pregal, Administrador de propiedad vertical y arrendamientos desde 1
El artículo 34 de la LAU se aplica a los locales en los que durante los últimos 5 años de contrato se haya realizado una actividad de venta al público. En estos casos, si el inquilino ha expresado (con cuatro meses de antelación) su deseo de quedarse otros 5 años más, pagando una renta actual (de mercado) y el propietario le dice que no, entonces tiene derecho a una indemnización que se calcula según lo indicado en el propio artículo 34. Le transcribo el citado artículo: Artículo 34. Indemnización al arrendatario La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes. La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente: Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades. Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario. En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas.
Gracias por su respuesta, pero me gustaría si es tan amable que me indicase que entiende usted por "ACTIVIDAD COMERCIAL DE VENTA AL PÚBLICO", es decir hay que interpretarlo estrictamente o bien podríamos incluir en ese concepto por ejemplo un despacho de abogados, un estudio de arquitectura o una asesoría... Muchas gracias.
Entiendo que las actividades que menciona (despacho de abogados, arquitecto, etc) son claramente de "actividad comercial de venta al público", ya que estos profesionales venden sus servicios. No entrarían en esta categoría locales alquilados como almacenes, garajes, trasteros, etc (locales en los que no "entra la gente a comprar").