Terraza bajos

Soy propietario de una vivienda situada en unos bajos que tienen una terraza. Esta terraza está cerrada y siempre ha sido de uso de la vivienda de los bajos (así se desprende de declaraciones de los vecinos y de actas de la comunidad). Al leer las escrituras del piso he visto que no hace mención alguna a la terraza. Por otra parte la esctritura del edificio dice que el edificio tiene 200m2 de zona ajardinada (que deduzco incluye mi terraza). Cuando compré el piso la sociedad de tasación (TINSA) me incluyó la terraza como parte de la vivienda. Mi pregunta es, suponiendo que mi terrasa sea de la comunidad, habiendo sido de uso privativo de mi vivienda bajos desde el inicio (más de 25 años), ¿qué posibilidades hay de que la comunidad la reclame en un futuro y yo pierda los derechos? ¿Qué mayorías deberían darse?

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Tu tienes el derecho de uso que está adquirido y consolidado por el tiempo, en el caso de que algún día tengas algún problema con otro vecino estoy seguro de que cualquier abogado te puede ganar el pleito sobre tu derecho de uso, independientemente de la propiedad real del patio.
Gracias. ¿Sabes cuál es el plazo de prescripción? Me ha parecido ver en algún sitio que son 15 años. Por otra parte, ¿es distinto en la ley catalana?
Ho estoy seguro, las servidumbres serían de 20 años. Respectoal usufructo tienes estos artículos del Código Civil:
Artículo 467
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el titulo de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Artículo 468
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
Artículo 469
Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
Artículo 470
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el titulo constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
Lo que no se es cual es la prescrición ni como se obtiene, de todas formas dices que el asunto tiene 25 años de antigüedad, seguro que es más que suficiente.

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