Hola, mi situación es la siguiente: Soy el primer presidente de un bloque de viviendas recién entregado. Es la fase 1 que consiste en un bloque de 23 viviendas con zonas comunes. Paralelamente se está construyendo una fase 2 de otras 22 viviendas con la que nos mancomunaremos llegado el momento.con zonas comunes compartidas, rampa de garaje,... Pues bien, cuando he contratado a un administrador para empezar a funcionar, formalizar la comunidad de propietarios, pedir cif, etc... Lo que me indica es que lo más cómodo y ágil es formalizar una comunidad que contenga a ambas fases, en vez de hacer una con la actual fase 1, otra futura con la fase 2 y una tercera que sea la mancomunidad.
Dice que si en un futuro hay que dar marcha atrás es más fácil si tenemos formalizada la Comunidad de ambas fases y sacamos 2 más pequeñas (una para cada fase), que si formalizamos ahora una de la fase 1 y mañana hay que hacer otra para la fase 2 y la mancomunidad. ¿Esto está bien? ¿Es mejor? ¿Es peor? ¿Trae más complicaciones? ¿Realmente ayuda?
Lo primero que había que estudiar son los estatutos de la Comunidad para ver que es lo que realmente se puede hacer. Para dar una opinión ajustada se tendrían que consultar esos documentos. Por lo que indicas en los Estatutos ya viene contemplado que en un futuro se tiene que constituir una mancomunidad de varias fincas, entre las que se compartirán determinados elementos o zonas comunes, mientras que la la vez vuestra bloque de viviendas ya esta entregado y en funcionamiento. Lo normal seria que cada bloque de viviendas por separado se constituya en una Comunidad, teniendo su propio presidente, solicitando su libro de actas, CIF, etc, y todo ello conforme se entreguen y se constituyan como Comunidades. Es probable que incluso el garaje se tenga que constituir como una Comunidad independiente más. ( Pero habría que ver los estatutos) Conforme tu bloque comparta elementos comunes o servicios con el siguiente bloque que se construya seria conveniente se constituyera la gran Comunidad que os agrupara a todos. La Ley de Propiedad Horizontal dedica su capitulo III, articulo 24 al Régimen de los complejo inmobiliarios urbanos. La Forma de tu Comunidad está contemplada en la forma "Comunidades Agrupadas". El articulo dice así: Artículo 24 1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. 2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualesquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación. b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el titulo constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios. El titulo constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo, fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El titulo y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. 3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. b) La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación. c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva. La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades. 4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior. » Quiero insistir en el detalle de que la forma de constituiros estará en función de los Estatutos de que dispongáis. Por otro lado los Registradores de la Propiedad conforme sean estos Estatutos diligenciaran y autorizaran los libros de actas. Espero haber podido ayudarte. No olvides liberar la respuesta para poder atender las preguntas de otros usuarios.