Sin perjuicio de la relación interna ente el presidente y la comunidad, pues ante una situación de actuación sin previo acuerdo, puede la junta de propietarios removerle del cargo (Art. 13.7 de LPH ) e incluso exigirle responsabilidad civil con arreglo al Art 1101 del C.C, conforme ha dictaminado el Tribunal Supremo.
Sobre el particular viene a pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Diciembre de 2005. En ella expone el Alto Tribunal que planteado el supuesto de debate sobre la legitimación del Presidente de la Comunidad de propietarios para plantear en nombre de la comunidad, reclamaciones por obras defectuosas, la cuestión a atender, en los términos en que viene determinada la litis, es si tal legitimación no sólo corresponde al Presidente que lo era al tiempo de ejercitarse la acción, sino también, al anterior, cuyos poderes otorgados a Procuradores, fueron utilizados para promoverla, sin ratificación, ni subsanación posterior por parte de quien ostentaba la representación legal de la Comunidad. Resuelve el Tribunal que el propietario actuante no representaba a la Comunidad, ni tenía, por ello, legitimación para
El ejercicio de la acción que promovía al carecer de poder para representar a la comunidad al ejercitarse la acción (momento clave o esencial a tal fin) Como recuerda también la STS de 9 de abril de 1996 la doctrina jurisprudencial es tajante cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios por el artículo 13-5 de la Ley de Propiedad Horizontal -y aquí debe exponerse que va ganando peso la tesis de tal exigencia- que se encuentra en sentencias de 11 de diciembre de 2.000, y de fecha 20 de octubre de 2004.
Esta última dice que "el Presidente, si bien representa a la Comunidad (art. 12 LPH), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido «en blanco», de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta.
Por consiguiente, esos señores, han incurrido en responsabilidad, exigible e indemnizable por los actos cometidos en perjuicio de los intereses de la comunidad o mancomunidad (en su caso) por los daños patrimoniales al haber incurrido en dolo y con abuso del cargo.
Si lo desean pueden encargarnos profesionalmente este asunto.
En cualquier caso, ruego cierre y valore