Hemos estado debatiendo mi socio y yo este asunto y las espadas "están en alto" y permítame la expresión, sobre todo después de leer un muy interesante documento cuyo enlace es el siguiente:
http://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/6125/05JRrl05de10.pdf?sequence=5
En el mismo, podrá encontrar entre las páginas numeradas entre el número 197 al 206, una recopilación de sentencias sobre el particular hasta del Tribunal Supremo que como podrá comprobar no se acaban de poner de acuerdo en la interpretación que ustedes pretenden para el cerramiento como elemento privado de dicho vial.
Si acaso, cabría un resquicio amparándose en el art. 14 de la Constitución Española, alegando que otras calles adyacentes fueron constituidas de esa manera. Si se salvara ese escollo, el art. 10.1 LPH daría el apoyo para la cuestión de la seguridad de las personas y edificios. Para la toma de acuerdos y repercutibilidad de las cuotas señaladas habría que acudir al art. 11.1, 11.2 y 11.3 de la LPH éste último con la modificación introducida por la Ley 26/2011 y finalmente para las mayorías habrá que estar a lo establecido en el art. 17 LPH.
El argumento que usted señala de que existe una señal a la entrada, la misma vaya usted a saber quien la colocó, que aunque hubiera sido el Ayuntamiento de su localidad, tampoco es un elemento probatorio de nada y el abono del consumo producido por los elementos lumínicos instalados, puede achacarse a un pacto Ayuntamiento-Comunidad de Propietarios para aumento de seguridad. Hay que ir a algo más tangible, como la cesión municipal de pleno derecho sobre dicho vial y ese es el nexo que yo, en mi opinión -discutible desde cualquier punto de vista- no llego a atisbar con la nitidez que han de dar las normas jurídicas.
Lamento no poder ofrecerle más ayuda.
Ruego cierre y valore