Disolución de herencia en pro indiviso.

Fulma. Tengo algunas dudas sobre la cuestión sobre la que titulo la pregunta. En el año 1996 se hizo declaratoria de herederos y partición de herencia en pro indiviso de ela herencia de mis padres fallecidos uno en 1990 y el otro en 1995. En su día se fueron haciendo los pagos por sucesiones de forma parcial y hasta su totalidad teniendo en cuenta los valores incluidos en su día en la manifestación de herencia. Desde el año 2000 he pedido hacer una disolución parcial de la herencia (todo son bienes inmuebles y la mayor parte de ellos sujetos a segregación)y se me ha indicado que recibiré en función de lo que se declaro en su día en dicha manifestación de herencia. Yo he dicho que pienso que debería ser con los valores actualizados a fecha de hoy, en un principio año 2000 y hoy en día el actual 2005. He encargado unas valoraciones oficiales de dichos bienes y los valores son muy superiores a los del año 1996. El caso es que se me ha dicho, por no decir que obligado a tener que aceptar que en la escritura de disolución figuren los valores del año 1996. Yo me he negado pues sé que para cualquier operación de venta que fuese a hacer los incrementos patrimoniales serían, en cuanto a pago de impuestos muy superiores a lo que debería pagar por actos jurídicos documentados, si sólo tuviese en cuenta los valores actualizados de la disolución parcial de condominio que yo pretendo.
Después de esta parrafada, que espero haya podido entender, le formulo mi pregunta. ¿Hay alguna obligación legal por la que los valores de una disolución de patrimonio de una herencia tengan que ser los de origen (año 1996) y no los actuales (año 2005)
Muchas gracias por leer esta pregunta y más aún si puede aclararme la duda. Un saludo.
Por cierto soy de Canarias, se lo digo por lo del tema de las sucesiones y sus particularidades, aquí en Canarias, por lo que me he informado no hay muchas excepciones con respecto a la ley general a nivel estatal.

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<%=Texto%>La lEy del IRPF,en su Artículo 31. especifica claramente QUE NO CONSTITUIRÁ ALTERACIÓN DEL PATRIMONIO Y POR ELLO INCREMENTO PATRIMONIAL, lo previsto en el punto 2:
a) Disolución de cosa común.
b) Disolución de comunidad de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Luego dice, al final del artículo: Los supuestos a que se refieren los apartados anteriores NO PODRÁN DAR LUGAR, EN NINGÚN CASO, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Creo que con lo dicho te queda clara la respuesta.
Hay que dejar los valores de 1996 y adjudicártelos por ese valor. A titulo de comentario le diré que en caso de venta Hacienda considerará el precio de compra: el de adjudicarión del año 1996 y no tendrá en cuenta para nada el valor que le pusiera ahora. El poner que ahora vale más solo sirve para que el notario y la Comunidad autónomo cobren más ahora.
Muchas gracias por la aclaración a esta duda que hasta la fecha ningún profesional, de los que he consultado en despachos, me había aclarado con las menciones a lo que dispone la ley. Y muy agradecido también por la prontitud en la respuesta.
Un gran saludo

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