Cuánto tarda el divorcio tras la separación legal

Hace seis años me separé legalmente y de mutuo acuerdo, mi hija de 16 años vive conmigo. Ahora vuelvo a tener pareja y planeamos casarnos. Me interesaría saber cuánto puede tardar el trámite y su coste aproximado.
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Diferencias entre el Divorcio y la Separación de Mutuo Acuerdo.
Desde el pasado 10 de Julio de 2005 basta con que uno de los miembros de la pareja no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio. Antes era necesario solicitar la separación con carácter previo. Ahora si han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio puede acudirse directamente al divorcio.
La diferencia principal entre la separación y del divorcio consiste en que en la separación no se disuelve el vínculo matrimonial, sólo queda suspendido, por lo que la persona separada no puede volver a contraer matrimonio con otra persona. Por lo tanto, la sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pero el vínculo matrimonial no se rompe.
En el divorcio el vínculo se rompe, por lo que los cónyuges pueden volver a contraer matrimonio civil. En todo caso hay que tener en cuenta que si el matrimonio se celebró por la Iglesia, la separación matrimonial y el divorcio, obtenidos ante la jurisdicción ordinaria, no le van a permitir contraer matrimonio por la iglesia de nuevo. Ello tan solo es posible, si el tribunal eclesiástico competente, tras un proceso judicial considera que concurren las causas para declarar nulo el matrimonio. El divorcio permite contraer nuevo matrimonio, pero no por la Iglesia.
Con la separación cesan "algunos" deberes y presunciones legales, como el deber de guardarse fidelidad, el de vivir juntos y la presunción de paternidad respecto a los hijos concebidos por la esposa en el periodo en que la separación sea ya efectiva. Además, la separación, al suspender sólo ciertos deberes y presunciones matrimoniales, admite la reconciliación entre los cónyuges. Por el contrario, el divorcio, al extinguir el vínculo matrimonial, obligaría a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio si deciden reconciliarse.
La nulidad ocasiona la desaparición del vínculo matrimonial, tanto para el pasado como para el futuro. Mediante la nulidad se declara que no hubo matrimonio pese a su formal apariencia.
La Separación y el Divorcio después de la reforma de 2005.
El 10 de Julio de 2005 entró en vigor la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
A partir de dicho momento basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos procesales. Así, desaparecen los listados de causas de separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de petición a tres meses desde la celebración del matrimonio. Pero no solamente eso, se admite la posibilidad de instar la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial, para aquellos casos en los que los cónyuges, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.
Se refuerza la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad . En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión en este sentido.
Respecto a la guardia y custodia, los padres deberán decidir si se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. Para no perjudicar a los hijos, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, tratándose de superar así las consecuencias indeseables para los hijos de los casos de separación-sanción que se daban con la anterior regulación. Se desarrolla la posibilidad de la guardia y custodia compartida.
Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral. Las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio.
Se desarrollan las obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de personas dependientes.
Para reconocerse la reconciliación será preciso que ambos cónyuges, por separado, se lo comuniquen al juez.
Se potencia el contenido del convenio regulador.
La compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico, alternativamente a de una pensión, podrá consistir en una prestación única.
Tras la nueva regulación, el cónyuge separado de hecho sólo tendrá derechos sucesorios si está incluido en el testamento.
La Separación de hecho y la separación judicial.
La Separación no disuelve el vínculo matrimonial; los cónyuges separados continúan legalmente casados, si bien les permite poner fin su vida en común, autorizándose a residir en distintos domicilios e iniciar vidas separadas e independientes. La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Hay que distinguir entre la separación de hecho y la judicial:
Separación de hecho
Es el cese efectivo de la convivencia matrimonial consentido libremente por ambos cónyuges o impuesto por uno de ellos, que abandona el hogar, sin asistir al Juzgado para legalizar la situación.
Hay que tener en cuenta que mientras no exista separación legal con sentencia judicial, se mantiene el régimen económico matrimonial, a no ser que se hagan capitulaciones matrimoniales. Por ello es habitual que a pesar de que cada uno de los cónyuges realice vidas separadas, si el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, las actividades económicas que realice uno de ellos, y en especial las deudas que pueda contraer, puedan afectar a los bienes gananciales, es decir, a aquel patrimonio generado durante el matrimonio y que pertenece a ambos cónyuges.
Ha de tenerse en cuenta que aunque la pareja se separe de hecho no por eso se pueden de dejar cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitado. Dejar de hacerlo implica la comisión del delito de abandono de familia previsto en el Art. 226 del Código Penal.
Separación judicial
La Separación Judicial pretende legalizar la situación de la separación, mediante sentencia judicial. A partir de la separación judicial los cónyuges tendrá plena libertad para regir su persona y sus bienes, sin interferir en la vida y actividades del otro; cesando también la posibilidad de vincular el patrimonio de cada uno de los cónyuges en las actividades del otro.
El procedimiento para tramitar la separación judicial puede realizarse de mutuo acuerdo o contencioso (sin acuerdo).
Tras la reforma introducida en Julio de 2005, para que pueda tramitarse y decretarse la separación judicial por cualquiera de estos dos procedimientos, deben haber transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio; sin que sea necesario alegar causa de separación.
Por lo tanto, el haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio es el único requisito para que uno de los cónyuges, o los dos, puedan solicitar la separación judicial. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
La Separación Judicial de mutuo acuerdo o a instancia de un cónyuge con el consentimiento del otro
El realizar la separación "de mutuo acuerdo o a instancia de un cónyuge y con el consentimiento del otro", es la forma más rápida, económica y sencilla de lograr la separación judicial. Este procedimiento de mutuo acuerdo no exige la celebración de juicio, bastando con la presentación de la demanda y el convenio y su posterior ratificación en el Juzgado por ambos cónyuges. La asistencia de abogado y procurador es obligatoria, si bien este procedimiento de mutuo acuerdo permite que ambos actúen representados por un mismo Procurador y defendidos por un único abogado, lo que reduce los gastos de representación y defensa.
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda ante el Juzgado, acompañada de los certificados de matrimonio y nacimiento de los hijos expedidos por el Registro Civil, del convenio regulador firmado por los esposos (documento en el que se detallan las medidas que regularán en el futuro la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso del domicilio familiar, entre otras) y de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges.
Antes de presentar la demanda hay que preparar una serie de documentos, entre ellos el certificado de matrimonio, que se solicitará en el Registro Civil del lugar donde se contrajo, y el certificado de nacimiento de los hijos, si los hay. También es necesario un Poder General para Pleitos: se trata de una escritura pública en la que se otorgan poderes al Procurador para que pueda actuar en el Juzgado en representación de los cónyuges. Este documento se otorga en cualquier Notaría y su precio oscila entre los 35 y 45 Euros. También puede otorgarse en el Juzgado, es el denominado poder "apud acta" y, en este caso, sería gratuito. Algunos Juzgados exigen el certificado de empadronamiento o residencia acreditativa del domicilio de los cónyuges a efectos de comprobar si son competentes.
Una vez presentada la demanda, la ley establece un plazo de tres días para que presten su conformidad al convenio en el Juzgado, pero en la práctica el plazo es más largo. En todo caso el Juzgado citará a las partes para que, por separado, ratifiquen la demanda y en el convenio regulador presentados. Si alguno de los cónyuges no acude a dicha ratificación, o, aun acudiendo, no ratifica la demanda y el convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo será archivado; quedando libre la vía para iniciar un procedimiento contencioso.
Si existiesen hijos menores se citará al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre si el acuerdo adoptado por los cónyuges salvaguarda correctamente el interés de los menores. Una vez emitido dicho informe por el Ministerio Fiscal, si resulta favorable; o una vez realizadas las modificaciones que en dicho informe se indiquen, con nueva ratificación por los cónyuges en este caso, el juez dictará sentencia por la que decrete la separación de los cónyuges y apruebe el contenido del convenio regulador presentado.
La sentencia de separación se inscribirá de oficio en el Registro Civil y, si lo pide alguna de las partes, también podrán inscribirse en los Registros de la Propiedad y Mercantil.
Separación Judicial contenciosa
A diferencia del procedimiento anterior, la demanda ya no será presentada por ambos cónyuges, sino por uno sólo; y tampoco se acompañará a la misma propuesta de convenio regulador; pero si será preciso indicar en la misma las medidas que deban adoptarse respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso de de la vivienda familiar; a fin de que sean establecidas por el Juez en la sentencia que decrete la separación judicial.
Este procedimiento, es más largo, más complicado y más caro. Exige la celebración de vista judicial, y ya no es posible acudir con un sólo Abogado y un sólo Procurador, sino que cada parte debe acudir con los suyos.
El procedimiento se inicia mediante la presentación de la demanda, acompañada por los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos; así como de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges a efectos de la adopción de medidas de carácter económico (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales).
Una vez presentada la demanda, y contestada la misma por el otro cónyuge, el Juez citará a las partes a una vista, a la que deben comparecer ambas con sus abogados y procuradores. Si existieren hijos menores será parte también el Ministerio Fiscal. En dicha vista se practicarán las pruebas que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre las medidas a adoptar respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas del cónyuge no custodio, el uso de la vivienda familiar y el establecimiento de pensiones alimenticias o de pensión compensatoria. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
Una vez celebrada la vista, el Juez dictará sentencia por la que se decrete la separación de los cónyuges y se establezcan las medidas que regirán a partir de ese momento las relaciones de los cónyuges y de estos con sus hijos; y mandará que la misma se inscriba en el Registro Civil. Puede solicitarse también su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil, si alguno de los cónyuges es empresario.
Contra la sentencia que se dicte en los procesos matrimoniales de separación y divorcio podrá interponerse el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
De la separación contenciosa a la amistosa y viceversa
Si los cónyuges logran alcanzar un acuerdo durante la tramitación del procedimiento de separación contenciosa, éste puede transformarse en un procedimiento de separación de mutuo acuerdo, mediante la elaboración y presentación ante el Juzgado de un convenio regulador. Del mismo modo, si iniciado un procedimiento de separación por la vía del mutuo acuerdo, alguna de las partes no ratifica ante el Juzgado la demanda y convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo se archiva y debe iniciarse un procedimiento de separación contenciosa.
La reconciliación
Si durante el procedimiento se produce la reconciliación de los cónyuges, se pondrá término al procedimiento de separación, dejando sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique
El divorcio
El divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial. A diferencia de lo que ocurre con la separación, el divorcio sólo puede acordarse por sentencia judicial y producirá efectos a partir de su firmeza; no cabe por lo tanto el divorcio "de hecho".
Tras la reforma del año 2005 sólo es necesario que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio para solicitar el divorcio, tanto si es por mutuo acuerdo como contencioso, sin que sea necesario alegar causa alguna y sin necesidad de tramitar la separación previa. Al igual que en la separación, no será preciso esperar al transcurso de este plazo de tres meses en aquellos casos en los que se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de uno de los cónyuges del matrimonio.
Hay que distinguir dos tipos de procedimiento de divorcio:
Divorcio de mutuo acuerdo
Al igual que ocurre con la separación de mutuo acuerdo, este procedimiento puede resultar relativamente rápido, sencillo y económico. No exige la celebración de juicio, bastando con la presentación de la demanda y del convenio y su posterior ratificación en el Juzgado por ambos cónyuges. Además supone un abaratamiento de costes al permitir que ambos cónyuges actúen representados por un mismo Procurador y defendidos por un único abogado.
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda por ambos cónyuges conjuntamente o sólo por uno con el consentimiento del otro. Dicha demanda debe ir acompañada de un un convenio regulador firmado por los esposos (documento en el que se detallan las medidas que regularán en el futuro la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso del domicilio familiar, entre otras), y en el que deben ratificarse posteriormente ambos cónyuges en el Juzgado.
Antes de presentar la demanda hay que preparar una serie de documentos, entre ellos el certificado de matrimonio, que se solicitará en el Registro Civil del lugar donde se contrajo, y el certificado de nacimiento de los hijos, si los hay. También es necesario un Poder General para Pleitos: se trata de una escritura pública en la que se otorgan poderes al Procurador para que pueda actuar en el Juzgado en representación de los cónyuges. Este documento se otorga en cualquier Notaría y su precio oscila entre los 35 y 45 Euros. También puede otorgarse en el Juzgado, es el denominado poder "apud acta" y, en este caso, sería gratuito. Algunos Juzgados exigen el certificado de empadronamiento o residencia acreditativa del domicilio de los cónyuges a efectos de comprobar si son competentes.
Divorcio contencioso
En el procedimiento de divorcio contencioso la demanda será presentada por uno sólo de los cónyuges; por lo que no se acompañará a la misma propuesta de convenio regulador; pero será preciso indicar en la misma las medidas que deban adoptarse respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso de de la vivienda familiar; a fin de que sean establecidas por el Juez en la sentencia que decrete el divorcio.
Este procedimiento es más largo, complicado y costoso que el que se tramita de mutuo acuerdo ya que exige la realización de más trámites, entre ellos, la celebración de vista judicial, y más costoso. Exige la celebración de vista judicial, y ya no es posible acudir con un sólo Abogado y un sólo Procurador, sino que cada parte debe acudir con los suyos.
El procedimiento se inicia mediante la presentación de la demanda, acompañada por los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos; así como de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges a efectos de la adopción de medidas de carácter económico (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales).
Una vez presentada la demanda, y contestada la misma por el otro cónyuge, el Juez citará a las partes a una vista, a la que deben comparecer ambas con sus abogados y procuradores. Si existieren hijos menores será parte también el Ministerio Fiscal. En dicha vista se practicarán las pruebas que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre las medidas a adoptar respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas del cónyuge no custodio, el uso de la vivienda familiar y el establecimiento de pensiones alimenticias o de pensión compensatoria. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
Una vez celebrada la vista, el Juez dictará sentencia por la que se decrete el divorcio de los cónyuges y se establezcan las medidas que regirán a partir de ese momento las relaciones de los cónyuges y de estos con sus hijos; y mandará que la misma se inscriba en el Registro Civil. Puede solicitarse también su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil, si alguno de los cónyuges es empresario.
Contra la sentencia que se dicte en los procesos matrimoniales de separación y divorcio podrá interponerse el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
Del divorcio contencioso al amistoso y viceversa
Al igual que en el procedimiento de separación, si los cónyuges logran alcanzar un acuerdo durante la tramitación del procedimiento de divorcio contencioso, éste puede transformarse en un procedimiento de mutuo acuerdo, mediante la elaboración y presentación ante el Juzgado de un convenio regulador. Del mismo modo, si iniciado un procedimiento de divorcio por la vía del mutuo acuerdo, alguna de las partes no ratifica ante el Juzgado la demanda y convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo se archiva y debe iniciarse un procedimiento de divorcio contencioso.
La reconciliación
La reconciliación de los cónyuges extingue la acción de divorcio; pero para ello ambos cónyuges deberán comunicarlo expresamente al Juzgado si ésta se produce una vez interpuesta la demanda. Si la reconciliación se produce con posterioridad a que haya sido decretado el divorcio, la misma no tendrá efecto legal alguno; sin perjuicio de que los cónyuges divorciados puedan contraer matrimonio entre sí nuevamente.
La Nulidad del matrimonio.
La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos, excepto, respecto de los hijos y del cónyuge que lo hubiera contraído de buena fe (la buena fe se presume).
Nulidad Civil
Según el Art. 73 del Código Civil, es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 (el contraído por menores de edad no emancipados y o por personas que mantengan un vínculo matrimonial anterior) y 47 (el contraído por parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, o por los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado o por los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos) salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5. El contraído por coacción o miedo grave.
Están legitimados para solicitar la nulidad matrimonial los cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga un interés directo en el asunto.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
El procedimiento judicial para tramitar la nulidad matrimonial es similar a los procedimientos de separación y divorcio, siendo necesaria la intervención de Abogado y Procurador.
Nulidad Canónica
No debe confundirse la nulidad civil y la nulidad canónica. La nulidad canónica es aquella que declara que un matrimonio canónico nunca existió porque desde el inicio estaba incurso en una de las causas de nulidad previstas en el Código de Derecho Canónico.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.
La Iglesia presume que todo matrimonio celebrado por ella es válido. Para esta validez se requiere el consentimiento entre personal hábiles, legítimamente manifestado, siendo los requisitos, su consentimiento, la ausencia de impedimentos y la celebración en forma canónica, así, la falta de alguno o varios de estos requisitos, hace que el matrimonio celebrado canónicamente sea nulo, pudiendo los cónyuges solicitar la declaración de nulidad de dicho matrimonio ante los Tribunales Eclesiásticos y el consiguiente Ajuste al Derecho del Estado en el orden civil, en virtud del artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede así como el artículo 80 del Código Civil Español.
La nulidad del matrimonio canónico vendrá dada por la ausencia de alguno de los requisitos necesarios para su validez: la habilidad de las partes o ausencia de impedimentos, el consentimiento y la manifestación de éste en forma legítima.
Los impedimentos canónicos para contraer matrimonio válido vienen regulados en los cc. 1073 a 1094 del Código de Derecho Canónico, exponiéndose en dichos cánones la doctrina general acerca de los impedimentos dirimentes del matrimonio y la regulación concreta de cada uno de los impedimentos. A este respecto, cabe destacar que, frente a los cinco impedimentos recogidos en el ordenamiento civil español, en la legislación canónica hay doce impedimentos dirimentes que hacen nulo el matrimonio: edad, impotencia, vínculo o ligamen, disparidad de cultos, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y adopción o parentesco legal.
Además de los anteriores, los motivos más frecuentes son los siguientes: Si uno de los cónyuges ya estaba casado por la Iglesia, si alguno de los contrayentes carecía de uso de razón, si teniendo uso de razón carecía de la necesaria discreción de juicio, si conociendo las obligaciones esenciales del matrimonio, con discreción de juicio, y, aún queriéndolas cumplir, por una causa de naturaleza psíquica -que no ha de ser necesariamente una enfermedad- no fuera capaz de cumplirlas (guardar fidelidad, llevar una vida sexual normal, alimentar y educar a los hijos, etc), si alguno de los contrayentes se casó bajo engaño o dolo, si alguien se casó por miedo, coacción o con falta de libertad suficiente, si alguno de los contrayentes emitió un consentimiento simulado, etc.
El convenio Regulador
El Convenio Regulador es un documento en el que ambos cónyuges pactan de mutuo acuerdo las relaciones económicas, así como las relativas los hijos en los casos de separación o divorcio. De esta forma, en el Convenio se regularán las consecuencias que se derivan de la separación o el divorcio, si bien su complejidad viene por la amplia cantidad de cuestiones objeto de regulación, y del hecho de basarse en el acuerdo las partes pero a su vez necesitar aprobación judicial.
El Convenio debe aportase junto con la demanda y es obligatorio cuando la separación o el divorcio es solicitado por ambos cónyuges de mutuo acuerdo o por uno con el consentimiento del otro.
El Convenio sólo es obligatorio cuando el divorcio o separación es de mutuo acuerdo o solicitado por uno con el consentimiento del otro. La intervención a abogado y procurador no es necesaria hasta que se presenta la demanda ante el juzgado, pero su presencia puede ser esencial para informar a los cónyuges de si los acuerdos tomados en el Convenio son jurídicamente posibles, especialmente los relativos a los hijos.
El convenio regulador debe contener los siguientes extremos:
1.- Atribución de la guarda y custodia de los hijos. No debe confundirse la guardia y custodia con la "patria potestad", que, normalmente, y salvo determinadas excepciones, continúa siendo compartida por ambos cónyuges.
2.- Determinación del régimen de visitas y comunicaciones de que podrá disfrutar el cónyuge que no tenga la custodia, así como, si se considera necesario, el establecimiento del régimen de visitas y comunicaciones de los nietos con sus abuelos.
3.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. La misma quedará, normalmente, a los hijos y al cónyuge al que se atribuya la guarda y custodia de los mismos.
4.- Las cantidades de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y para el mantenimiento de los hijos en concepto de pensión de alimentos; así como los criterios para su actualización y las garantías, en su caso.
5.- La cantidad que, en su caso, y en concepto de pensión compensatoria, uno de los cónyuges ha de satisfacer al otro por el desequilibrio económico que se deriva de la separación o divorcio o nulidad matrimonial.
El convenio suscrito y propuesto por los cónyuges debe ser aprobado por el Juez mediante sentencia, salvo que resulte dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. La denegación de alguno de los acuerdos por parte del Juez habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del Juez nueva propuesta de convenio para su aprobación, si procede. El juez podrá establecer también las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Los convenios podrán hacerse efectivos por la vía de apremio desde su aprobación judicial.
A Continuación insertamos un modelo de convenio regulador:
En .............. a .... de ...... de 20.....
Reunidos
De una parte, D. ... ., mayor de edad, de profesión ..., vecina de ..., con domicilio en la Calle ... n.: ..., piso ..., con D.N.I. núm. ...
Y de otra, D. ..., mayor de edad, de profesión ..., vecino de ..., con domicilio en la Calle ... n.: ..., piso ..., con D.N.I. núm. ...
Intervienen
Ambos comparecientes lo efectúan en su propio nombre y derecho, reconociéndose recíprocamente la capacidad legal bastante para el otorgamiento del presente Convenio Regulador de separación, por lo que de MUTUO ACUERDO,
Exponen
PRIMERO.- Que contrajeron matrimonio civil en la localidad de ..., provincia de ..., el día ... de ... de ..., el cual se encuentra inscrito en el Registro civil de dicha localidad.
SEGUNDO.- Que de dicho matrimonio han nacido y viven dos hijos, ambos menores de edad, cuyos nombres, fecha de nacimiento y demás datos de inscripción en el Registro Civil son los siguientes:
- ..., nacido en ..., el día ... de ... de ..., inscrito su nacimiento en el Registro Civil número ... de ...
- ..., nacido en ..., el día ... de ... de ..., inscrito su nacimiento en el Registro Civil número ... de ...
TERCERO.- Que han convenido en solicitar la separación judicial de mutuo acuerdo, ofreciendo ambos el consentimiento en este acto, la consecuente cesación de la convivencia conyugal, y facultándose recíprocamente para que incluso cada compareciente pueda solicitar la separación judicial con el consentimiento del otro.
CUARTO.- Que según lo expuesto, otorgan y firman el presente convenio para que en lo sucesivo sus relaciones económico-matrimoniales se regulen con arreglo a las siguientes:
Estipulaciones
PRIMERA: Ambos compareciente se comprometen a no interferir en la vida y actividades del otro, autorizándose recíprocamente a que cada cual pueda establecer o cambiar de domicilio sin más obligación que comunicarlo al otro con la suficiente antelación y de forma fehaciente.
SEGUNDA: Respecto del uso del domicilio conyugal sito en la calle ..., n.: ..., piso ... de ..., se atribuye a D ... sin perjuicio de las demás estipulaciones previstas en el presente convenio, en particular en lo que se refiere a la liquidación de gananciales.
De la citada vivienda ha retirado D. ... sus pertenencias y enseres de uso personal, haciendo entrega de las llaves de la vivienda a D. ..., en este acto.
TERCERA: Los hijos del matrimonio, ... y ..., permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre y en el domicilio de ésta, sin perjuicio de la patria potestad compartida de los comparecientes. No obstante, en el caso de enfermedad o concurrencia de cualquier otra circunstancia que impidiera el ejercicio normal de la custodia, los menores pasarán a la guardia y custodia del padre, y nunca a otro familiar u otra persona designada por la madre, salvo circunstancias excepcionales que pudiera apreciar el Juez.
Respecto del padre se establece el siguiente régimen de visitas y comunicación; el padre podrá tener consigo a los hijos:
A) Días laborables: los menores comerán con el padre, encargándose éste u otra persona de la confianza de ambos comparecientes de recoger y llevar a los mismos al centro donde vengan cursando sus estudios.
B) Los fines de semanas alternos, desde las siete y media (19,30 horas) del viernes, hasta las nueve y media de la noche (21,30 horas) del domingo, debiendo recogerlos en el domicilio de la madre y reintegrarlos en el mismo en los indicados días y horas. Si por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger a los hijos en la horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento de la madre con al menos veinticuatro horas de antelación, en caso contrario se entenderá que desde las 20,30 horas del viernes la madre y/o los menores podrán realizar aquéllas actividades que estimen oportunas. Respecto del cómputo de los fines de semana alternos, la madre pasará con los hijos el primero que corresponda según la fecha de este documento, y el padre el siguiente, y así sucesivamente.
C) La mitad de los periodos vacacionales de los menores en Navidad y Semana Santa, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta los periodos que así lo sean en el lugar del domicilio de los menores, y conforme al acuerdo de los padres, decidiendo en su defecto la madre en los años impares y el padre en los pares. Si del cómputo total de los días, resultare éstos impares, se entenderá que el periodo se subdivide en dos idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiendo al primer periodo hasta la una de la tarde (13,00 horas). El padre deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio de la madre.
D) La mitad de los periodos vacacionales de verano . El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por lo meses de julio y agosto, permaneciendo los hijos con un progenitor el mes de julio y con el otro, el mes de agosto, entendiéndose que los comparecientes llegarán a un acuerdo, en defecto del cual decidirá la madre en los años impares y el padre en los pares. La permanencia durante el mes de julio tendrá su inicio a las nueve de la mañana (9.00 horas) del primer día de mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de agosto a las nueve de la tarde (21,00 horas) del último día del mes de julio, terminando este periodo a las nueve de la tarde (21,00 horas) del día último del mes de agosto, reanudándose a partir de dicho momento el régimen de comunicación y visitas previsto para los fines de semana. El padre recogerá y reintegrará a los menores, durante el periodo vacacional correspondiente, en la hora y domicilio en que se encuentre la madre. En su caso, el progenitor con el que los hijos no convivan en el mes de verano que le corresponda, podrá visitarlos y tenerlos en su compañía dos fines de semana alternos, respetando los horarios previstos para el régimen de comunicación y visitas de los fines de semana.
E) El presente régimen de comunicaciones y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, curso de verano, etc.
F) En el caso de otros días festivos, en particular en el caso de puentes, la permanencia de los menores con los progenitores se decidirá por la madre en los años impares y el padre los pares. Así mismo en lo que se refiere a los cumpleaños de los menores o del los padres la permanencia de aquellos con éstos vendrá determinada por el acuerdo de los comparecientes, y en su defecto regirá el régimen de comunicación y visitas previsto con carácter general.
G) El padre podrá comunicarse por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores.
TERCERA: Como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos ambos comparecientes acuerdan que:
D. ... Se obliga a la entrega de ... EUROS (... euros.) Mensuales, que deberán hacerse efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la c/c núm. ... De la entidad ... bancaria de ..., oficina ... sita en la c/ ... n: ... de... Siendo dicha cantidad revisada anualmente y en función de las circunstancias personales de cada uno de los comparecientes.
Cada uno se obliga a abonar el cincuenta por ciento de los siguientes gastos y desembolsos:
Matrícula escolar.
Mensualidad escolar.
Libros y material escolar.
Actividades extra escolares en las que haya común acuerdo entre los progenitores.
Gastos de enfermedad, farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores.
Ropa y otros equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades extraescolares anteriormente mencionadas.
Estas obligaciones serán mantenidas por D. ... aunque los hijos alcancen la mayoría de edad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil.
CUARTA: Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de ... EUROS, pagaderos en doce mensualidades dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros siguiente ... Dicha cantidad se actualizará mediante la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo elaborado para el año inmediato anterior y para el total nacional, por el Instituto Nacional de Estadística.
QUINTA: El régimen económico matrimonial es el de absoluta separación de bienes al haber otorgado los cónyuges capitulaciones matrimoniales ante el notario del Ilustre Colegio de ... don ...
En prueba de conformidad con todo lo acordado, las partes firman este documento por triplicado, en la fecha indicada al principio, quedando un ejemplar para cada cónyuge, y otro a los efectos de su aportación al Juzgado.
La guardia y custodia de los hijos
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. La Ley 15/2005, de 8 de Julio, de reforma del Código Civil en materia de separación y divorcio, ha introducido importantes cambios en cuanto a la guarda y custodia y la patria potestad de los hijos.
No debe confundirse la "guardia y custodia", con la "patria potestad". Lo normal es que la patria potestad se conceda a ambos y sólo se priva de ellos en casos extremos (malos tratos, no prestación de alimentos, etc.)
Así, la Ley pretende reforzar la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad y permite que los cónyuges puedan acordar por convenio, o el Juez decidir, en su caso, que el ejercicio de la guarda y custodia se atribuya a uno sólo de los cónyuges o a ambos de forma compartida. Se introduce así la figura de la "custodia compartida".
Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos anteriores, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
La atribución de la guarda y custodia requiere atender a las circunstancias concretas del supuesto, en combinación con los criterios legales:
- El interés superior de los menores.
- El derecho de audiencia de los menores.
- El principio de no separación de hermanos a que se refiere el art. 92, párr. 4.º, CC.
- La edad de los menores
- El tiempo de que disponen los progenitores
- La convivencia del solicitante con una tercera persona
El lugar de residencia, etc.
El Régimen de Visitas
Otro de los aspectos fundamentales sobre los que debe pronunciarse el convenio regulador de la separación o divorcio, o el Juez en caso de que no haya acuerdo entre los cónyuges, es el del régimen de visitas y comunicaciones del cónyuge no custodio con respecto a sus hijos.
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, teniendo siempre presente el interés del menor.
Son los padres quienes conocen las ocasiones más propicias para establecer el régimen de comunicación con sus hijos, teniendo en cuenta que debe adecuarse a la edad y circunstancias de los menores. Si no es posible llegar a un acuerdo, se fijará un régimen de visitas que garantice al progenitor con quienes los menores no conviven el derecho a tenerlos en su compañía al menos fines de semana alternos y la mitad de los periodos de vacaciones; atendiendo siempre a las circunstancias del caso concreto. Para evitar conflictos posteriormente es conveniente fijar bien los días y las horas.
Al igual que señalábamos respecto de la pensión de alimentos, el régimen de visitas y comunicaciones puede modificarse mediante la tramitación del procedimiento de modificación de medidas.
Uso y disfrute de la vivienda familiar
Otro de los aspectos comunes a la separación y el divorcio más importantes es la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde, en primer lugar, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, incluso cuando la casa es propiedad exclusiva del que se marcha. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
Lo que se discute aquí es el uso y disfrute de la vivienda, no la propiedad, que continuará siendo de su legítimo titular.
No habiendo hijos, en principio el uso y disfrute de la vivienda corresponderá a su titular, si bien podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (por enfermedad, incapacidad para trabajar, salud, etc.)
Si el uso de la vivienda se otorga al cónyuge "no titular", para disponer de ella (vender, hipotecar, etc.) se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Cuando la vivienda es propiedad privativa del cónyuge al que no se le ha atribuido el uso
La atribución no modifica la titularidad de la vivienda, por lo que, de cara a terceros (Ayuntamiento, Comunidad de Propietarios, etc.), no tiene ninguna trascendencia, aunque en la Sentencia o convenio regulador se comprometa el cónyuge que se queda en la vivienda a pagar cualquier tipo de gastos.
Cuando la vivienda es propiedad de la sociedad de gananciales
Si la vivienda sigue estando a nombre de los dos, el uso podrá estar asignado únicamente a uno de los dos cónyuges, pero la obligación en relación a terceros será solidaria. Distinta cuestión es que aquel que satisfaga un pago obligado, tenga luego acción para exigir al otro la participación, salvo que en el Convenio o Sentencia establezca algún sistema especial en beneficio de uno de los cónyuges.
Cuando la vivienda es propiedad del cónyuge al que se le atribuye el uso
En este caso no existe problema. La titularidad no se modifica en ningún sentido aunque en la separación o el divorcio se obligue al otro cónyuge, que no era propietario, a algún pago de mantenimiento de la casa.
Cuando la vivienda es propiedad de un tercero o cedida por los padres de uno de los cónyuges
En determinados supuestos es posible que continúe con el uso de la vivienda uno de los cónyuge aunque haya sido cedida de forma voluntaria y gratuita por los padres del otro. En estos supuestos la doctrina discute entre la consideración como comodato o precario.
Los gastos de la vivienda
Respecto a los gastos corrientes de la vivienda (luz, agua, etc.), serán por cuenta del cónyuge que disfrute de la vivienda salvo que acuerden que el otro cónyuge debe contribuir a los mismos.
Si la vivienda es de alquiler
Si la vivienda alquilada ha sido atribuida en el convenio regulador o en la resolución judicial al cónyuge que no figura en el contrato, puede permanecer en la vivienda si lo desea. Para ello no necesitará autorización del arrendador pero deberá comunicárselo en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial, acompañando copia de la resolución o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
A continuación insertamos un modelo de comunicación:
En ......., a .... de ...... de 200...
Muy Sr.mío:
Por la presente le comunico que, con fecha ... de ... de 200..., me ha sido notificada resolución judicial de separación matrimonial en la que se me atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, de la que usted es propietario.
Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, le comunico que voy a continuar en el uso de la vivienda arrendada, asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Acompaño a esta comunicación copia de la parte de la resolución judicial en la que se manifiesta mi condición de beneficiario al uso de la vivienda familiar.
Atentamente,
La pensión de alimentos
La Constitución Española impone el deber de cuidar y velar por los hijos y la separación o el divorcio no eximen a los padres de estas obligaciones. Así lo ratifica el artículo 92 del Código Civil al indicar que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
Si no existe acuerdo de las partes, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.
Se entiende por alimentos, no sólo la comida, si no todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Los alimentos incluyen no sólo la comida sino también la habitación, vestido, asistencia médica y educación .
Así, la sentencia de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento correspondiente determinará el cónyuge que viene obligado a satisfacer la pensión de alimentos, su cuantía, las bases o criterios para su actualización - habitualmente se actualizará conforme al IPC-, y la forma y periodo de pago.
La ley no fija una cuantía, por lo que el importe será fijado por el juez atendiendo a los ingresos del cónyuge obligado a abonarla y las necesidades del/los beneficiarios de la misma. Para ello se hace preciso el análisis de la posición laboral y económica que mantiene el obligado al pago. Existen, no obstante tablas orientativas de ayuda para el cálculo de pensiones alimenticias. También existen múltiples lugares desde la web que disponen de "calculadora de pensiones". Puede buscar aquí con google las calculadoras de pensiones. Haga clic en el enlace siguiente para realizar la búsqueda en google: Simulador de pensiones.
Asimismo, la pensión de alimentos fijada en la sentencia o convenio podrá modificarse en función de las circunstancias económicas del obligado al pago y en función de las necesidades del/los beneficiarios; lo que se hará a través de un procedimiento judicial llamado de modificación de medidas.
Cesará también la obligación de dar alimentos:
Por muerte del alimentista.
Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado reiteradamente que no basta tener la aptitud para desarrollar un trabajo si faltan posibilidades de desarrollarla.
Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Con carácter general, la pensión de alimentos a los hijos debe abonarse hasta que éstos alcancen la mayoría de edad; pero, si alcanzada ésta, continúan estudiando o carecen de medios de subsistencia propios, podrá mantenerse esta pensión hasta que los hijos puedan ejercer una profesión u oficio que les permita valerse por sí mismos. En definitiva, hasta que gocen de independencia económica.
Por último, la obligación de abono de una pensión de alimentos es fijada por sentencia y, como es lógico, su incumplimiento permite al beneficiario instar un procedimiento de ejecución y, en su caso, el embargo de bienes y derechos del obligado a satisfacer la pensión. Asimismo, el impago de la pensión de alimentos puede ser constitutivo de un delito de abandono de familia tipificado en el Art. 227 del Código Penal, puede ser causa de privación de la patria potestad y constituye justa causa de desheredación de los legitimarios.
La pensión compensatoria
No debe confundirse la pensión compensatoria con la de alimentos. Esta pensión se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o divorcio, mientras que la pensión por alimentos deriva de las obligaciones que tienen los padres con respecto a los hijos.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
La separación o el divorcio no conlleva necesariamente la concesión de una pensión compensatoria. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
La edad y el estado de salud.
La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
La dedicación pasada y futura a la familia.
La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
La pérdida eventual de un derecho de pensión.
El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión (normalmente de forma anual y conforme al IPC) y las garantías para su efectividad. La pensión, una vez fijada podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la situación económica de uno u otro cónyuge, y a través del procedimiento judicial de modificación de medidas.
Podrá convenirse también, en cualquier momento, la sustitución de la pensión compensatoria fijada por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o...
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Es automático, así que no necesitará mucho tiempo. Como será de mucho acuerdo sólo hará falta un abogado y un procurado para los dos.

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Mi ex me dejó con tantos dolores y desde entonces me rompí el corazón y me rompí. Me puse en contacto con muchos lanzadores de hechizos y me robaron mi dinero sin ningún resultado. He enviado por correo electrónico tantos sitios en línea buscando un buen lanzador de hechizos hasta que fui dirigido por una mujer de 32 años a la que el Dr. Wealthy ha ayudado antes, para contactar al Dr. Wealthy, ¿nunca le creí? Pero después de hacer lo que me ordenó, mi ex volvió a mí, me dijo que lo perdonara y lo hice y hoy soy [email protected] o lo llamo +2348105150446

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