Régimen Matrimonial Catalunya

Mis padres se casaron en Guipúzcoa en el año 1.948, mi madre es vasca y mi padre catalán.
Justo después de la boda se trasladaron a vivir a Cataluña en donde han vivido siempre, desde el año 1.948 y han tenido 3 hijos.
Mi padre ha muerto recientemente y a pesar de convivir toda su vida con mi madre puso el piso únicamente a su nombre.
La pregunta es ¿Qué régimen económico les corresponde, el de gananciales o el de separación de bienes? Y ¿Es legal lo que hizo mi padre con el
piso?

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La pregunta puede ser un tanto compleja, habida cuenta que no me facilita todos los datos, ni tengo a la vista los documentos que obran en su poder, y que caben varias posibilidades.
Como norma general, la ley aplicable al matrimonio se determinará, según la vecindad civil que tengan los esposos en el momento de contraer matrimonio, y los efectos del matrimonio se regirán siempre por dicha ley y régimen económico-matrimonial, aunque con el paso del tiempo los esposos cambien su vecindad civil por la de otro territorio.
Dicho régimen económico-matrimonial sólo podrá modificarse a través de las denominadas "capitulaciones matrimoniales" se se han de hacer anter notario y posteriormente, liquidar la sociedad existente y llevarla al Registro Civil para su consignación.
Excepción a lo antedicho, y por eso le comenzaba señalando que sin tener todos los elementos a la mano, le puedo dar una respuesta errónea y no imputable a mi persona, ya que si los futuros esposos no tuvieran la misma vecindad civil, posibilidad que cabe en el presente caso por el relato de los hechos, y no optaren por realizar capitulaciones matrimoniales, que aparentemente no se otorgaron, la ley aplicable en ese caso al matrimonio de sus padres y al régimen económico se determinará conforme a las reglas contenidas en el art. 9.2 del Código Civil, que a su tenor literal establece que:
"Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio".
En ese caso, la ley a aplicar será la del lugar de residencia común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. Como usted señala que sus padres contrajeron el mismo en Guipúzcoa, por aplicación de dicha norma no cabe la vecindad civil señalada anteriormente, sino la que correspondía en el año 1948 a tal localidad.
Afortunadamente no nos introduce en el Infanzonado o tierra llana, por lo que el asunto queda residenciado sobre el denomina Código Civil Común de 1889.
Por consiguiente y en aplicación de lo anterior, el régimen económico-matrimonial de sus padres era el de gananciales y su padre no pudo hacer, aunque sí lo llevó a cabo, la inscripción de la vivienda a su nombre porque está perjudicando el 50% de la parte de su madre. Respondiendo a su pregunta, lo que hizo su padre y sin tener, repito, los documentos a la vista, no se ajusta a derecho.
Ruego cierre la pregunta y valore

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