Hola, mi pregunta es para saber si puedo usucapir para obtener la propiedad de un piso en el cual llevo viviendo 40 años, creyéndome propietario desde el año 70 con mis contratos de suministros, mi ibi pagado, mi comunidad pagada y con vecinos que pueden testificar que llevo viviendo ahí 40 años de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Ahora me he enterado que el piso tenía escrituras y que el difunto dueño se lo ha dejado en herencia a unos familiares. El dueño jamás vivió ahí y nunca tuvo llaves de ese piso. La escritura no está registrada en el Registro de la Propiedad.
Gracias.
Llegado el momento de acreditar ante un Tribunal que usted ha permanecido durante 40 años viviendo en un inmueble que no es de su propiedad, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, hasta ahí no existe ningún problema, pero le falta el elemento de conexión a todas esas premisas y como primer escollo, la buena fe, y debido a que usted tiene la obligación de conocer las Leyes, como todos los españoles, sin entrar en más matizaciones, deber impuesto por el art. 6.1 del Código Civil, no podrá manifestar que desconocía el cuerpo de normativa legal existente sobre el asunto en cuestión. El segundo e insalvable escollo lo encuentra en el Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, ya que en su art. 913, establece que: "<span style="font-family: Arial;">A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado".</span> <span style="font-family: Arial;"><span style="font-family: Arial;">Es decir aun en el hipotético caso que un bien de la clase que fuere mueble o inmueble, material o inmaterial, si alguien fallece y no existen herederos de ningún tipo, sus bienes pasan automáticamente a poder del Estado sin que exista ningún vacío legal en dicho tránsito. A título anecdótico, le diré que el Estado en la última década ha ingresado en sus arcas muchos milones de euros por este concepto.</span></span> <span style="font-family: Arial;"><span style="font-family: Arial;">Y finalmente el tercer escollo, lo encontrará en la [size= 11pt]Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, desarrollada por <span style="font-size: small;">el [/size][size= 11pt]Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en sus arts. 4 al 15 así lo contempla. Esta disposición, a su vez derogó el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.[/size]</span></span></span> <span style="font-family: Arial;"><span style="font-family: Arial;"><span style="font-family: Arial;">[size= 11pt]<span style="font-size: 11pt;">Igual suerte corren las cuentas bancarias abandonadas, según la Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de comunicación por las entidades financieras depositarias de bienes muebles y saldos abandonados, incluso los bienes de personas fallecidas en el extranjero por disposición del art. 913 del Código Civil, revierten al Estado español porque así lo establece el art. 15 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, y cuya tramitación le corresponde al Consulado correspondeiente.[/size]</span></span></span></span> <span style="font-family: Arial;"><span style="font-family: Arial;"><span style="font-family: Arial;">[size= 11pt]<span style="font-size: 11pt;">Ruego cierre pregunta y valore?[/size]</span></span></span></span>