Como usted dice, el testamento dice: "REPARTIR LO QUE TUVIERA A SU MUERTE".
A su muerte no tenía ni el dinero de los pisos, ni los pisos.
Por ello, no deberían traer a traer a colación las donaciones de los pisos que se efectuaron muchos años atrás, a mi entender, más que nada por tema de impuestos.
No se como va la comunidad catalana en este asunto, pero con las hambres de dinero que tienen todas las administraciones, más vale andarse con tiento.
Por otro lado, a su hermano le compró un piso en 1995, por lo que lo ha disfrutado 12 años más que usted el suyo.
Eso también ha de valorarse.
De todas formas, como regla general, cualquier hijo ha de recibir la legítima.
En los fueros catalanes (en los que no soy muy experto), se especifica que habrá de traerse a colación pero hay que tener en cuenta que han de valorarse los bienes donados a fecha del fallecimiento de su padre.
No es a fecha de cuando se compraron, si no lo que valían al fallecimiento.
Puede ver el artículo 451-8 (Ver apartado 2), y artículo 451-5 y el resto.
Así pues, han de sumar los valores catastrales delos pisos al momento del fallecimiento de su padre. (Yo no el valor de compra).
Comprenderá que no se puede hacer una tasación de cuanto valía un piso hace 20 años.
Han de tomar los valores al día del fallecimiento.
Luego sumar, resto de la herencia, dinero... otras propiedades o derechos... etc
Sumando todo, la legítima es la cuarta parte.
A dividir entre los hijos, que son dos.
Por tanto, mientras su hermano reciba un total mínimo de un octava parte, no puede reclamar más.
Por eso le decía que su hermano no puede reclamar más, y otra cosa es lo que sentados a una mesa y en buen entender, considere cada parte que es lo justo.
Y hasta qué punto quiera ceder uno en favor del otro por aquello de mantener buenas relaciones futuras.
Puede buscarlo en GOOGLE poniendo: "libro cuarto código civil cataluña relativo a sucesiones".
Ley 10/2008 de 10 de julio.