Despido objetivo por causas económicas

Tengo carta despido objetivo por causas económicas como la empresa tiene menos de 25 trabajadores, la indemnización es 12 días la empresa y 8 fogasa .¿Tengo que hacer un acto de cociliacion para que la indemnización este exenta renta 2013?.Me están mareando y dicen gestoría que esta exenta y por otros medios que no esta que me va a repercutir a la hora de hacer la renta 2013

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Para que quedes mas tranquilo nosotros tambien opinamos que dicha indemnización esta exenta. Para ello le dejo un documento que en su dia redactamos para nuestra oficina.

I.- El punto de partida es la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, reguladora del IRPF. Esta determina, en su art. 7, cuáles son las
rentas exentas de la aplicación de este impuesto. Al respecto, el párrafo 1º de
su apartado e) establece que estarán exentas con carácter general “las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de
desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de
sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de
convenio, pacto o contrato”.
II.- Esa cuantía exenta viene establecida actualmente en el art. 56,
nº 1, del ET y en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de
julio, “de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral”. A
Tenor de ambas normas:
1.- La indemnización por despido improcedente
para los contratos de trabajo formalizados a partir del 12.02.2012 -fecha de
entrada en vigor del precedente Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero- será
de 33 días de salario por año de servicio con el límite de 24 mensualidades.
2.- Para los contratos laborales iniciados con
anterioridad al 12.02.2012 la indemnización se calculará en base a 45 días por
año de servicio hasta esa fecha y a razón de 33 días por año a partir de la
misma. El límite máximo se establece en 720 días (24 meses), salvo que del
cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12.02.2012 resultare un
número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como tope, sin que en
ningún caso pueda ser superior a 42 mensualidades.

III.- Volviendo al art. 7, apartado e), de la Ley 35/2006, del IRPF:

1.- Cuando se promulgó esta Ley, el apartado e) tenía un segundo párrafo, con este contenido: “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de
bajas incentivadas”.
2.- Conviene explicar la historia y razón de este párrafo por su relación directísima con el
tema que nos ocupa:
a) El Real Decreto-Ley 5/2002, de 25 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo (promulgado por el Gobierno Aznar),
eliminó, por primera vez, los salarios de tramitación en los procedimientos de
despido.
b) Ante la reacción de los sindicatos, incluyendo una huelga general, el Gobierno cedió a través de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, resultado de la tramitación parlamentaria del
citado Real Decreto-Ley, volviendo a establecer los salarios de trámite. Al
respecto, y como una especie de compensación, implantó el denominado “despido
exprés” -o “técnico”- posibilitando que las empresas
reconocieran la improcedencia del despido abonando al trabajador afectado la
indemnización legal establecida o depositándola -en el caso de que éste no la
aceptara- en el Juzgado Social dentro de las 48 horas siguientes. En estos
supuestos, no existían salarios de tramitación.
c) Esta sistemática se plasmó en el entonces nº 2 del art. 56 del ET.
d) Sin embargo, la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero,
y por la posterior Ley 3/2012, de 6 de julio, ha derogado, esta vez con
carácter definitivo, los salarios de tramitación, desapareciendo también
el “despido exprés” al no tener ya objeto ni finalidad alguna.
Eliminado éste, desaparece, pues, correlativamente, el fundamento jurídico que
posibilitaba el abono de las indemnizaciones por despido improcedente sin
necesidad de previa conciliación -o
sentencia-.
3.- Cualquier duda que pudiera existir -y que existía- en contra del
criterio expuesto desaparece ante el texto de la citada Disposición Final 11ª
de la Ley 3/2012, de 6 de julio. En efecto, contiene ésta una Disposición
Transitoria -la 22ª- eximiendo de carga fiscal a las indemnizaciones abonadas directamente
por las empresas desde el 12.02.2012 (fecha de entrada en vigor de la reforma
laborala través del Real Decreto-Ley 3/2012) hasta el 07.07.2012 (fecha de
entrada en vigor de la Ley 3/2012), simplemente habiendo reconocido su
improcedencia, sin conciliación. Es, pues, una especie de “concesión” -o “amnistía”- ante
aquellas dudas que surgieron durante la transición de la anterior normativa a
la actual. Lo que significa, y muy claramente, que a partir del 07.07.2012
cualquier indemnización que abonen las empresas por despidos improcedentes sin
previa conciliación o sentencia quedará sujeta al IRPF.

Un saludo.

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