Obligaciones de hermanos

Estoy buscando asesoramiento de cómo debo actuar. Le explico el tema:
Resumo rápidamente:
Éramos una familia que constaba de Madre, Padre y 4 hijos.
Mis dos hermanos mayores se fueron de casa para hacer su vida, casarse y tener hijos ( lo normal ). Entonces quedamos en casa mi padre, mi madre mi hermano pequeño y yo.
Mi madre ama de casa, mi padre cobrando la jubilación mínima y mi hermano y yo trabajando.
Vivimos en una casa de alquiler a nombre de mi hermano pequeño ( ahora con 38 años ), ya que mis padres nunca han tenido ninguna propiedad.
Hace 5 años mi padre falleció, ¿quedándole a mi madre una pensión mínima de 520?, por lo que ya solo estamos en casa mi madre, mi hermano y yo.
Con el pasar de los años mi madre tiene muy mala salud, con asiduos viajes al hospital de carácter urgente y con ingresos de mi madre de 5 o 6 días.
En le ultimo informe hospitalario, el medico nos recomienda que mi madre tenga vigilancia continua, es decir, nos recomienda llevarla a una residencia, ya que los dos hermanos que vivimos con ella no podemos atenderla debidamente.
Procedemos a buscar una residencia, en la que decidimos los 4 hermanos hacernos cargo a partes iguales, más la pensión de mi madre, del coste de las mensualidades.
Justo el día en el que ingresamos a mi madre en la residencia, mi querido hermano mayor decide que no va a pagar ni un céntimo.
Y ahora viene la pregunta.
¿Tenemos legalmente alguna responsabilidad los hermanos para con mi madre?
En caso de que si, ¿puedo efectuar denuncia contra los hermanos que miran para otro lado con los problemas de mi madre?
No quiero exprimir a mis hermanos, no quiero que aporten ni más ni menos que lo que aportamos los demás hermanos, y no hablo de cantidades excesivas, ¿no superan los 200? Mensuales. No es mucho, pero no quiero que se rían de los que lo pagamos.
Entiendo que si mi madre tuviera alguna riqueza, aunque se hubieran ido de casa hace años tendrían derecho legalmente a la herencia. Y yo pregunto, no heredan legalmente también las obligaciones de darles los cuidados que necesite mi madre.
He de decir que a mis padres los hemos estado cuidando mi hermano pequeño y yo durante más de 15 años sin pedir ningún tipo de ayuda a mis hermanos mayores, y ahora que lo hacemos, recibimos esta negativa.

5 respuestas

Respuesta
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En caso de que una persona no tengo dinero suficiente para alimento, sanidad, etc.. tiene derecho a exigirlo. Eso engloba tanto de marido a mujer, como de padres a hijos y de hijos a padres y hermanos a hermanos.
En principio se puede reclamar a los hermanos mayores que contribuyan a el pago de parte de la residencia. Habría que analizar que gastos necesita tu madre y si con la pensión recibida podría abonarlos. (Entiendo que no sera posible).
Mi recomendación seria que los emplaze para que voluntariamente realicen pago, y en caso de que no estén de acuerdo, proceder a reclamación judicial.
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Pues es un tema desconocido para mi, pero me he puesto a investigar.
Yo soy de Andalucía y un amigo me ha prestado la "Ley de atención y protección a las personas mayores en Andalucía".
Parece ser que se promulgó una Ley a nivel nacional para proteger los derechos de los mayores.
Pero cada autonomía ha hecho su adaptación, ampliación y mejora de la misma.
No tienes más que poner en Google "Ley protección personas mayores", y te saldrán bastantes cosas.
Por lo que he podido leer, que no ha sido mucho, está claro que lo mismo que los padres están obligados a velar por la seguridad, bienestar, y todas las necesidades de los menores, también cuando las personas se hacen mayores, tienen derecho a que sus hijos velen por ellos.
Desde luego, es denunciable.
Yo os aconsejaría que visitarais a un asistente social de vuestro barrio o junta de distrito. Ellos son los que os orientarán, e incluso tomarán acciones para forzar esa atención. Los servicios sociales de cada comunidad tienen entre su cometidos el velar por los mayores.
Espero que esto te pueda orientar algo, y al menos encauzarte en los primeros pasos.
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Legalmente, los padres tienen los mismo derechos que los hijos por lo que estos están obligados a atender a los progenitores en el caso de necesidad a proporcionarle alimentos y cobijo.
No dude en denunciar la situación con un abogado de oficio si es necesario.
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Escolar Abogados
Muy Señor/a nuestro/a:
Ante todo le agradecemos su consulta y su confianza en nosotros.
Efectivamente los padres tiene derecho a reclamar a sus hijos lo que necesiten en los términos que tiene dispuesto el Código civil que le reproduzco textualmente
Código Civil
Titulo vi.
De los alimentos entre parientes
Artículo 142.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
Los cónyuges.
Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
Al cónyuge.
A los descendientes de grado más próximo.
A los ascendientes, también de grado más próximo.
A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimenticias reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimenticias concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146.
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Artículo 147.
Los alimentos, en los casos a que se refiere el anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Artículo 150.
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo 151.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse



Espero que tengan suerte. Quedo a su disposición en la dirección que abajo se indica para detallarle todo lo que quiera consultarnos al respecto de nuestros servicios para ayudarles en lo que estimen conveniente. Se despide atentamente,
Emiliano Escolar
Director
Escolar abogados
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Perdona por mi insistencia, pero en definitiva, podría denunciarle para que la ley le obligue a pagar lo que le corresponda y supongo que las costs del juicio.
Teniendo en cuenta que al efectuar la denuncia, en caso de juicio, tendría unos costes por parte de ustedes, que garantías me quedarían a mi de que no tendría que pagar nada, ya que más gastos no podríamos tener, ya que es una cuesta bastante grande pagar la residencia de mi madre.
El procedimiento a seguir es un procedimiento de juicio verbal que si la cuantía no excede de 900 euros no requiere que vayan asistidos de procurador ni letrado, no existiendo por tanto costas. Si excede de esta cuantía y el obligado a dar los alimentos se niega y es condenado, en principio vendría obligado a pagar las costas del juicio, pero no le puedo dar una garantía absoluta de que uds no tengan nada que pagar.
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Por otro lado, creo que podrían solicitar la asistencia jurídica gratuita si sus ingresos no superan el doble de salario mínimo interprofesional vigente
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Respuesta
No hay nada que los pueda obligar legalmente a aportar para la residencia de tu madre, sólo sería de forma moral, pero no se puede hacer nada si ellos no tienen la voluntad de ayudarte monetariamente. No les pidas nada y allá ellos con su consciencia.

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