Tutor legal

Mi hermano me ha puesto en su testamento como tutor legal de sus hijos, en el caso de fallecimiento de los dos padres y si no tienen más de 18 años sus hijos
Mi responsabilidad y funciones como tutor ¿cuáles son?
Entiendo que es adminstar sus bienes lo mejor posible, en beneficio de ellos. Pero esto me obliga a mantenerlos, y cuidarlos y que vivan conmigo.
Estamos hablando de una herencia de un piso modesto en Barcelona y unos 10.000 Euros, si llega. A demás están los abuelos y otros hermanos que sobre todo querrán cuidarlos igual que yo, pero sin que esto lleve a disputas familiares

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Con respecto a la tutela.
¿Qué ocurre cuando un menor de edad o persona incapaz de gobernarse por sí misma carece de padres o de tutores?
En estos casos hay que distinguir según que exista alguien que se ocupe de hecho del menor o incapaz (llamado por la Ley "guardador de hecho") o, por el contrario, no existiendo tal persona, el menor o incapaz se encuentre en una situación de desamparo. En el primer caso, teniendo conocimiento de su existencia, la autoridad judicial podrá requerir al guardador de hecho para que informe de la situación y de los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación a los mismos, y entre tanto el Juez puede dictar las medidas de control que considere necesarias. Una vez que el guardador de hecho ha informado al Juez, confirmada la existencia de una causa de incapacitación, aquél ha de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que éste promueva su incapacitación a través del correspondiente procedimiento (declarativo de menor cuantía). Entre tanto son válidos y no se pueden impugnar los actos realizados por el guardador de hecho si redundan en interés del menor o del presunto incapaz.
¿Cómo se protege a un menor en situación de desamparo?. ¿Cuándo existe legalmente esta situación?
Se considera legalmente situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
En estos casos la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate esta situación de desamparo tiene por ministerio de la Ley (automáticamente) la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
¿Qué se puede hacer cuando los padres no pueden cuidar durante cierto tiempo de sus hijos menores para impedir que queden en situación de desamparo?
Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
¿Quiénes pueden acogerse a la protección de la tutela?. ¿En qué se diferencia ésta de la cúratela?
Además de los menores en situación de desamparo, a que antes se ha aludido, están sujetos a tutela:
Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. En caso de existir progenitores que ejerzan la patria potestad, ya se les protege mediante el conjunto de deberes y funciones que se vinculan a esta última (educación, alimentos, representación legal, etc). Si se trata de menores emancipados, la Ley les considera aptos para regirse por sí mismos, a excepción de ciertos actos de especial transcendencia (básicamente tomar préstamos y enajenar bienes inmuebles u otros objetos de extraordinario valor) para los que precisan el consentimiento de los padres y, a falta de ambos, del tutor.
Los incapacitados, cuando la sentencia de incapacitación así lo haya establecido. La sentencia puede también establecer el sometimiento del incapaz a una cúratela, en lugar de a una tutela, siempre que el grado de incapacidad permita a la persona gobernarse por sí misma para los actos ordinarios de la vida, requiriendo tan sólo la intervención del curador para los extraordinarios.
¿Quién debe promover la constitución de la tutela?. ¿Cómo se formaliza?
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado. Si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Además, se prevé que cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, en cuyo caso pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
En cuanto a la constitución de la tutela se llevá a cabo a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que el Juez debe dar previa audiencia a los parientes más próximos, a las personas que considere oportuno, y, en todo caso, al tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.
¿Quiénes pueden ser nombrados tutores?. ¿Qué requisitos se precisan para ser tutor?
Puede ser nombrado tutor cualquiera de las siguientes personas y por el mismo orden: 1. el cónyuge que conviva con el tutelado; 2. los padres; 3. la persona o personas designadas por éstos en su testamento; 4. el descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior o prescindir de todas las personas mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. En defecto de las personas mencionadas anteriormente, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo. Además, se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
En cuanto a los requisitos para ser tutores, el Código civil establece que podrán serlo todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, mayores de edad no incapacitados (incluyendo las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados), y en quienes no concurra ninguna de las siguientes causas de inhabilitación: 1. los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad por resolución judicial; 2. los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior; 3. los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena; 4. los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela; 5. las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida; 6. los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona. Además, tampoco podrá ser tutores respecto de personas determinadas los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado, y los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el mismo (por ejemplo, cuando mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil - acciones de filiación - o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración).
Finalmente, tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
¿Cuáles son las funciones y deberes del tutor?
La tutela se establece para garantizar de forma permanente y estable de la guarda y protección de la persona y bienes del tutelado. Por tanto, se puede distinguir un aspecto personal y otro patrimonial en el contenido de la tutela. En cuanto al primero, los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor, quienes podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad, así como corregir a los menores razonable y moderadamente, a semejanza de lo que se establece para la patria potestad de los padres.
Por su parte, el tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1. a procurarle alimentos; 2. a educar al menor y procurarle una formación integral; 3. a promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad; 4. a informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
En cuanto al contenido patrimonial, el tutor es el administrador legal del patrimonio del tutelado y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.
Por otra parte, el tutor es el representante legal del menor o incapacitado, pudiendo actuar como tal por sí sólo en los actos ordinarios de educación y cuidado personal del pupilo y de administración de su patrimonio. Sin embargo, para los actos extraordinarios precisa autorización judicial. En concreto precisa de ésta: 1. para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial; 2. para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados; 3. para renunciar derechos; 4. para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades; 5. para hacer gastos extraordinarios en los bienes; 6. para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía; 7. para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años; 8. para dar y tomar dinero a préstamo; 9. para disponer a titulo gratuito de bienes o derechos del tutelado; 10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a titulo oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
¿Es obligatorio el cargo de tutor?
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos, es decir, cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento, o cuando acontezca la causa en caso de ser sobrevenida.
¿Tiene algún derecho de retribución o compensación el tutor?
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por ciento ni exceda del 20 por ciento del rendimiento líquido de los bienes. Además, los padres, en testamento, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos. Por último, el tutor tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que sufra en el ejercicio de la tutela sin culpa de su parte.
¿Hasta cuándo tiene que estar sometido el menor o incapaz a la tutela?
Hasta que concurra una de las causas de extinción legal de la tutela, a saber: 1. cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado; 2. por la adopción del tutelado menor de edad; 3. por fallecimiento de la persona sometida a tutela; 4. por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad; 5. cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere; 6. al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la cúratela.
Además de ello, serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio.
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses.
Con respecto a la cúratela.
¿Cuándo se ha de constituir una cúratela y no un una tutela?
La cúratela tiene por objeto la protección de la persona a ella sujeta no mediante una situación de amparo y representación permanente, sino mediante la intervención del curador sólo en ciertos actos de la vida del curatelado de especial transcendencia, complementando su capacidad (asistencia). Ello es así porque el llamado a la cúratela no es un incapaz, sino una persona que carece de capacidad de obrar plena. Este es el caso de: 1. los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley; 2. los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad; 3. los declarados pródigos; 4. las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
¿Cuáles son las funciones del curador?
La cúratela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. La cúratela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. En general, si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan autorización judicial, antes vistos.
¿Qué requisitos se requieren para ser nombrado curador?
Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
Con respecto al defensor judicial.
¿Qué es un defensor judicial?
Es la persona nombrada por Juez para ejercer las funciones de amparo y representación de los menores e incapacitados de forma transitoria en ciertos casos.
¿Cuándo procede su nombramiento?
Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador; 2. en el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. Así, por ejemplo, en los supuestos de procederse a la remoción del tutor nombrado hasta que recaiga nuevo nombramiento, o en los casos de haberse alegado excusa para el cargo y se abandorare su ejercicio mientras se resuelve sobre la alegación.
Por el contrario, no procede el nombramiento de defensor judicial durante la tramitación del procedimiento de constitución de la tutela, pues la representación y defensa del tutelable se atribuye al Ministerio Fiscal hasta la conclusión de aquél.
¿Quién puede ser nombrado defensor judicial y cuál es el procedimiento adecuado para ello? ¿Qué funciones se le encomiendan?
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo. Son aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez, al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
Notas finales
La prodigalidad de una persona se define jurídicamente como aquella conducta desarreglada en la gestión o uso del propio patrimonio de carácter habitual que pone injustificadamente en peligro la conservación del patrimonio en perjuicio de su familia y, en particular, de quien tiene derecho a reclamarle alimentos.
En Cataluña el Código de Familia aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, reintroduce una figura similar al Consejo de Familia, denominado ahora "Consejo de tutela" (artículo 226).
El actual Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para estos casos la tramitación de un procedimiento especial relativo a las cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas.
La protección de los menores es una competencia asumida y gestionada, generalmente, por las Comunidades Autónomas.
Se puede tratar de supuestos muy variados: enfermedad grave, toxicomanía, gran invalidez, pena de privación de libertad, etc.
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados se prorroga automáticamente al llegar aquéllos a la mayoría de edad, y no procede, por tanto, su sometimiento a tutela hasta que no concurra causa de extinción de la patria potestad (por ejemplo por fallecimiento de los padres).
Se trata de un tipo de procedimiento sencillo, en el que no hay contienda entre partes al no existir intereses contradictorios.
En Cataluña existe la denominada autotutela, en virtud de la cual una persona puede, previendo el caso de llegar a ser incapacitada, designar en testamento o documento público notarial a la persona que haya de desempañar el cargo de tutor de la propia persona que hace la designación.
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