Anular sanción

Hola,
Trabajo en el departamento de gestión tributaria de un ayuntamietno y me va ha surgir el siguiente problema:
Mediante una resoluición de alcaldía se ordena conjuntamente la demilición de unas obras ilegales y al mismo tiempo se le impone una sanción peduniaria como dicen las ordenanzas municipales.
Mi pregunta es que si tuviearemos que anular la sanción en que articulo de la ley 30/1992 (LRJPAC) me tendía que acoger.
Es que estoy viendo por donde van a venir los tiros y me gustaría estar preparado para contestar rapido si es legal o hay alguna forma de hacerlo.
Gracias.

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Los artículos a los que debe acudir en la ley 30/1992 son el 62 y el 63
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
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Estos artículos deberá enlazarlos con el caso concreto de que se trate y la resolución que pretende recurrir

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