¿Qué diferencia legal existe entre los términos ofendido y perjudicado en un hecho delictivo?

Me gustaría saber la diferencia entre Ofendido y Perjudicado por un hecho delictivo.

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Distinguir entre "ofendido" y quien resulte ser objeto material del delito, corresponde distinguir también entre "ofendido" y "perjudicado". Es evidente que no todo perjuicio o daño que el delito produzca convierte a la persona que lo sufre en sujeto pasivo del delito. Esta distinción, según Gómez Orbaneja (23), ha de fundamentarse en lo que específicamente constituye el objeto de la tutela jurídico penal, diferenciando entre "ofensa" y "daño" en el delito y, correlativamente, entre la sanción pena y la sanción resarcimiento. La "ofensa" [que es también, desde luego, un daño, pero un daño característico, un daño criminal] que puede consistir tanto en una "lesión" como en una "puesta en peligro" de los bienes o intereses jurídicos protegidos no es, a diferencia del "daño" strictu sensu, una consecuencia del acto ilícito: constituye la esencia, la naturaleza intrínseca del hecho ilícito.
Gómez Orbaneja, quien sigue en este punto a Antolisei (24) sostiene que toda ilicitud contiene en sí un mal y que este mal constituye el aspecto sustantivo de la antijuridicidad, que formalmente considerada, es violación del deber jurídico. Es evidente que a ese mal o nocividad está ínsito en el acto ilícito, puede designarse, en general, como "daño", que es un término que ciertamente no es impropio, pero en el concepto de daño, es posible distinguir, y así debe hacerse, el "daño" que llamamos "ofensa", que puede consistir tanto en la lesión como en la puesta en peligro del interés jurídicamente protegido y que no es una consecuencia del acto ilícito sino el acto ilícito en sí mismo y que, por consiguiente, constituye la esencia y la naturaleza intrínseca del hecho mismo; y, por otra parte, el "daño" que llamamos "perjuicio" que es mera consecuencia del acto ilícito y no el acto ilícito en su mismiedad.
Para que haya homicidio es necesario que con una acción del hombre se produzca la muerte de una persona. La muerte es parte integrante y elemento constitutivo del delito. El hecho ilícito se compone de ambas cosas, de la acción más del resultado. Por eso no puede decirse que la muerte es efecto del delito. El acaecer que el derecho considera es la muerte de una persona, la cual constituye la "ofensa", o sea, -en este caso- la lesión del interés a la vida de la víctima. No hay pues dos acaecimientos: la muerte y la ofensa "de los cuales el primero fuese la causa, el segundo el efecto" sino un acaecer solo: la muerte, que representa, en sí misma, la ofensa. El hecho contiene en sí la ofensa de un interés y constituye el motivo que origina la norma, la razón de ser de la prohibición legal.
El daño como "perjuicio" no es un mal ínsito en el delito, como en la ofensa, sino aquel particular perjuicio representado por las consecuencias nocivas del hecho mismo. Son, según explica Gómez Orbaneja, los resultados, los efectos "desventajosos" del hecho y no ya la lesión o puesta en peligro del interés protegido por la norma penal. El damnum emergens y el lucrum cessans, que son el objeto del resarcimiento, no pueden concebirse sino como consecuencias perjudiciales que del hecho resultan, y no como el mismo mal ínsito en el hecho.
La "ofensa" es el ataque del interés protegido por el derecho, es el mal propio del hecho ilícito, que se resume en una alteración en detrimento del interés. El "daño", en sentido estricto, el perjuicio, en cambio, es el detrimento que se deriva del hecho ilícito, se trata del perjuicio constituido por las consecuencias nocivas del hecho.
A esta distinción entre "ofensa" y "daño" [en sentido estricto o "perjuicio"], corresponde la otra distinción entre "ofendido" y simple "perjudicado", o lo que es lo mismo, entre "sujeto pasivo del delito" y "titular de intereses extrapenales". Sujeto pasivo del delito no es quien haya sufrido una lesión cualquiera, sino el que haya sufrido la lesión que constituye el delito (25). Para explicarnos es ilustrativo el ejemplo de Levi: "A" no habría podido matar a "B" en la casa de "C" de esta determinada manera más que disparando a través de la venta y sin manchar la alfombra sobre la cual cae el muerto. Pero "C", por eso, por haber sufrido el perjuicio de la rotura del cristal de la ventana y la mancha de la alfombra, no será jamás parte ofendida en el homicidio: el daño sufrido por él sin dejar de ser directo, no corresponde al específico interés protegido en abstracto en la norma que prohíbe y castiga el homicidio.
Para la determinación de quién sea el "ofendido" por el delito ha de individualizarse, entonces, conceptualmente el interés protegido por la norma penal de que se trate y conforme a esto, será "ofendido" el titular del interés esencialmente ligado a la figura delictiva considerada en abstracto y no cualquier otro que el hecho "in concreto" haya podido lesionar.
Debe tenerse en cuenta también que en algunos casos, especialmente en delitos de acción privada, la ley misma determina quien sea el agraviado por la vía indirecta de atribuirle el derecho a querellarse. Es así, por ejemplo, el caso del delito de adulterio en el que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 399o. Del Código Penal, no puede procederse al enjuiciamiento sino por la acusación del marido o de la mujer. También es este el caso de los delitos previstos en los Capítulos I, II y III del Titulo VIII del Libro Segundo del Código Penal, respecto de los cuales el Artículo 102o. Del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que no podrá procederse al enjuiciamiento si "la parte ofendida o su representante legal" no formulan acusación. Es este el caso así mismo del delito previsto en el Artículo 289o. De la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consistente en la aprobación dolosa de créditos en contravención de la ley "con perjuicio al Banco o Institución Financiera de que se trate".

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