El art. 1.6 del Código Civil, establece que la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
No es un concepto sólido y que se encuentre en un artículo determinado, como tampoco lo es el ser un buen padre de familia, un leal empresario, o qué es la moral.
El tipo más característico de los que se incluyen bajo la rubrica de desórdenes públicos es el previsto en el art. 557.1, el que castiga a los que actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.
Son elementos que componen el delito, STS de 21 de septiembre de 2001 ( RJ 2001\8506), ATS de 28 de diciembre de 2001 ( PROV 2006\146999) y STS de 27 de septiembre de 1999 ( RJ 1999\8083), los siguientes:
1º Los autores deben actuar en grupo, sencillamente porque los resultados y finalidad exigibles en el tipo penal son de difícil o imposible consecución si no es por la acción conjunta de un número, generalmente elevado, de partícipes, no siendo necesario que estén estructurados de forma organizada, ni que actúen de forma jerarquizada, sólo que lo hagan conjuntamente con unidad de designio.
No es tampoco preciso que haya un acuerdo explícito entre ellos para perpetrar las acciones que se describen en el delito, siendo suficiente que haya un acuerdo tácito para actuar de la forma exigida.
2º La intención relevante desde el punto de vista penal y finalidad de los responsables del delito es la de atentar contra la paz pública, entendida en el sentido de impedir el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas. En definitiva lo que se intenta precaver es que el ciudadano, como consecuencia de la alteración del orden público, quede impedido de poder libremente llevar a cabo su actividad cotidiana, viendo alterada la normalidad y usual vida dentro del grupo social en que vive.
La STS de 29 de octubre de 1994 ( RJ 1994\9152), entiende por alteración de paz pública la violación que constituye el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia social, considerándose la misma una especie dentro del género orden público.
3º La alteración del orden público, el que se puede definir como la inobservancia de las normas que regulan la vida dentro de un grupo social, debe conseguirse por los medios y las formas que se contienen en el tipo penal citado y no por otras, los que consistirán en la realidad práctica la obstaculización de las vías públicas o la invasión de instalaciones o edificios, algunas veces causando lesiones a terceros o a agentes de la autoridad que
Actúan en el restablecimiento de la seguridad ciudadana o daños a las propiedades. Estos resultados que contienen la conducta delictiva deben ser como consecuencia de haberse adoptado por los autores una actitud abiertamente subversiva con indudable alarma social.
Ruego cierre y valore