La liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales se aplica en la inmensa mayoría de los casos sobre el resultado de aplicar o multiplicar un coeficiente al Valor Catastral ( que varía según cada Comunidad Autónoma: 15; 2,4 etc), de manera que en tiempos de caída libre del precio de las viviendas se da la paradoja de que frecuentísimamente el valor considerado por la Administración autonómica a estos efectos es superior al valor real
El artículo 10 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), en relación a las transmisiones onerosas es tajante: “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”. O sea, no vale que la Administración tome el valor que le venga en gana, sino que la meta es el valor real.
La Administración se atrinchera en que el valor catastral es el valor mínimo de los inmuebles al fundarse en el valor de mercado, y sigue imparable con su liquidación ( consciente de que sólo se recurre un mínimo de las liquidaciones: unos por tratarse de poco dinero en juego, otros por ignorancia y otros por poca confianza en reclamaciones costosas y lentas).
Los Tribunales Económico-Administrativos se resisten a cuestionar la corrección de las valoraciones efectuadas en los procedimientos tributarios, ya que consideran que el procedimiento idóneo es la tasación pericial contradictoria (lo que parece abusivo ya que no hay precepto legal que fije como requisito para acudir a tal reclamación económico-administrativo el haber practicado tal valoración contradictoria). Tales Tribunales, que de órganos jurisdiccionales solo tienen el nombre, de forma sistemática otorgan prevalencia a la valoración de la Administración.
El contribuyente llega a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Agotado de seguir esta vía de lucha, y además habiendo ingresado el importe del débito exigido ( o avalado), y para mas inri, tratándose de liquidaciones autonómicas, al ser la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, le esperan entre dos a cinco años para contar con su sentencia. Esa será la ocasión de demostrar con despliegue probatorio que el inmueble tiene otro valor real, y no olvidemos algo importante, que las liquidaciones que hacen aplicación de los Valores catastrales derivados de Ponencias o estudios, admiten la impugnación indirecta de la Ponencia.
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 28/7/2010 (rec.1028/2005) que de forma espléndida analiza la cuestión de la valoración de inmueble a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, explicitando cómo y quién debe probar el valor. Oigamos a la sentencia:
"... Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la oportuna tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, a lo que hay que añadir que la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributariarige tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. En igual dirección, ha afirmado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia ya mencionada de 12 de noviembre de 1999, que “la comprobación de valores debe ser individualizada“, que los Peritos de la Administración deberían facilitar a los órganos administrativos y judiciales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, “comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción” o, en fin, que es necesario, para poder entender motivada la valoración, “fundar y explicar los criterios concretos que justifiquen, caso por caso, el que se considera valor real”. En el mismo sentido, debe destacarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993 también rechaza la mera mención a los precios de mercado en la comprobación de valores efectuada por la Administración, sin expresarse cuáles son esos precios y si ellos se refieren a inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias parecidas. TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia esa falta de adecuada motivación alegada por la parte recurrente en la valoración efectuada por la Administración Autonómica pues se eleva la base imponible en el Impuesto que aquí interesa con arreglo a unos informes técnicos en los que se alude a unos precios de mercado que se dicen obtenidos de estudios realizados por la Administración pero que no constan en el expediente, ni siquiera los datos esenciales de los mismos respecto del inmueble de que se trata, que es donde deberían estar para que la interesada pudiera considerar justificada esa valoración o, en caso de no estar de acuerdo, promover la oportuna tasación pericial contradictoria. La necesidad de que consten en el expediente esos estudios, o sus datos esenciales, también se pone de manifiesto para que pueda comprobarse la corrección o no de los pasos seguidos por la Administración para llegar, a partir de ellos, a la concreta valoración del bien litigioso. »
Primero, no puede obligarse al contribuyente a acudir a una tasación pericial contradictoria. Segundo, la presunción de veracidad no alcanza a la Administración cuando “valora” . Tercero, la valoración del inmueble ha de ser individualizada. Y cuarto, la valoración específica ha de incorporarse al expediente.
Mi consejo es que recurra. Para interponer el recurso contencioso administrativo deberá comparece asistido de abogado, por lo que le sugiero que, sin dejar pasar el plazo del recurso, se ponga a manos de un letrado, porque la jurisprudencia está siendo muy unánime en este sentido.
Si necesita alguna otra aclaración no dude en pedírmela, si no necesita más
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