Los embargos que se ordenan practicar sobre el saldo de las cuentas corrientes bancarias, son efectivos en el momento que el banco recibe la orden. Si en el momento de recibirla no hay saldo positivo, el banco debe contestar al juzgado en el sentido que no puede cumplir con lo ordenado por no existir ningún saldo en la cuenta corriente. Para un embargo posterior, el juzgado debe emitir otra orden.
El embargo del saldo de una cuenta corriente no es un embargo mensual, es puntual.
Cuando una sentencia judicial se ejecuta, se pueden embargar los bienes que la ley determina.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone:
Artículo 592 Orden en los embargos
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
No hay declaración judicial de insolvencia que evite el embargo de bienes del deudor, cuanto hay una resolución judicial que así lo determina.
Solamente en el caso de que ordenen a la empresa en la que usted trabaja el embargo se la parte del sueldo y demás emolumentos que usted perciba, se procederá directamente a la retención de la cantidad que resulte y directamente se ingresará en la cuenta que el juzgado designe. En ese caso si será un embargo mensual, que terminará una vez satisfecha la deuda contraída.