Vacaciones de verano
Hola.Mi marido es camarero, ¿lleva 1 año en la empresa y es fijo.Le han dadao las vacaciones de verano en mayo y le han dicho que esta obligado a irse ese mes.Es legal? Y si no? Donde puedo ver en Internet el convenio de hostelería para que lo lleve al trabajo. Gracias.
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Respuesta de jjuanjjo
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jjuanjjo, Licenciado en Ciencias del Trabajo, Graduado Social, Maste en...
Efectivamente lo primero que hay que ver es el convenio yo te lo puedo enviar pero me tienes que dar más detalles.
Provincia en la que trabaja, me supongo que sera el convenio de la hostelería.
Provincia en la que trabaja, me supongo que sera el convenio de la hostelería.
Perdona por la tardanza. En principio si es el de la Hostelería de Madrid este es el articulo que regula las vacaciones:Art. 20. Vacaciones.? Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán como mínimo de un período de vacaciones de treinta días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutarse dentro del año natural, sin perjuicio de respetar aquellas otras condiciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas. No obstante, se podrá pactar su disfrute en dos períodos de quince días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Los trabajadores que llevasen menos de un año al servicio de la empresa, disfrutarán de un mínimo de vacaciones proporcional a su antigüedad en la misma, no pudiendo ser compensadas económicamente.
El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores; el criterio será rotativo. En caso de desacuerdo, se estará al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo en su artículo 62.
El inicio del período de vacaciones o de disfrute de las fiestas abonables no puede coincidir con un día de descanso semanal, de forma y manera que, en estos casos, se entenderán iniciadas las vacaciones y las fiestas abonables al día siguiente del descanso semanal. Asimismo, si la fecha de reincorporación al trabajo coincidiese, sin solución de continuidad, con un día de descanso semanal, éste deberá respetarse, reiniciándose el trabajo una vez cumplido dicho descanso.
El trabajador en situación de incapacidad temporal durante todo un año, no tendrá derecho a vacaciones y sólo en este caso. Cuando la incorporación al trabajo se efectúe dentro del año natural, el disfrute de las mismas se hará dentro del mismo. Si la reincorporación del trabajador fuese al año siguiente, le serán compensadas en metálico, ante la imposibilidad de disfrutarlas dentro del año natural al que corresponden.
Independientemente te adjunto todo el convenio:
MADRID Hostelería y actividades turísticas restauración
Convenio colectivo (BOCM 11-V-2004)
Marginal de Información Laboral (I.L.): 2598/2004 Código Convenio : 2802085
Examinado el texto del Convenio colectivo del sector de Hostelería y Actividades Turísticas (código de convenio: 2802085), suscrito por la Federación Empresarial de Hostelería, UGT y CC. OO. El día 25 de febrero de 2004, completada la documentación exigida en el artículo 6.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 12 del Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 11 del Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General resuelve:
Primero.? Inscribir dicho Convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.
Segundo.? Disponer la publicación del presente anexo, obligatoria y gratuita, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Convenio colectivo de hostelería y actividades turísticas (restauración) de la comunidad de Madrid, para los años 2003, 2004, 2005 y 2006
Titulo primero
Disposiciones generales
Artículo 1.º Partes firmantes.? ¿Son partes firmantes de este Convenio la Federación Empresarial de Hostelería? Restauración de la Comunidad de Madrid y las centrales sindicales Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC. OO. De Madrid y Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT de Madrid.
A efectos de facilitar la comunicación con las organizaciones firmantes del Convenio colectivo, se relaciona el domicilio social de cada una de ellas:
? Asociación Empresarial de Hostelería de la Comunidad de Madrid (La Viña): Plaza Matute, número 5, piso primero, 28012 Madrid, teléfono 914 294 710, y avenida Dos de Mayo, número 4, piso segundo, letra B, 28931 Móstoles, teléfono 916 645 810.
? Asociación Madrileña de Empresarios de Restauración y Cafeterías (AMERC): Recinto Ferial, sin número, Casa de Campo, 28011 Madrid, teléfono 914 797 711.
? Asociación de Empresarios de Espectáculos, Salas de Fiestas, Discotecas y Ocio de la Comunidad de Madrid (ASFYDIS): Cuesta de Santo Domingo, número 11, piso cuarto exterior, 28013 Madrid, teléfono 915 422 304.
? Asociación Empresarial de Restauración de Colectividades de la Comunidad de Madrid (AERCOCAM): Calle Castelló, número 82, piso quinto, 28006 Madrid, teléfono 915 624 635.
? Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT de Madrid: Avenida de América, número 25, piso quinto, 28002 Madrid.
? Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC. OO. De Madrid: Calle Lope de Vega, número 38, piso cuarto, 28014 Madrid).
Art. 2.º Ámbito funcional y de aplicación.? El presente Convenio colectivo afecta y obliga a todas las empresas recogidas en el anexo III B) y en el anexo I de este Convenio, en los términos establecidos en dichos anexos.
Art. 3.º Ámbito territorial.? El ámbito de aplicación del presente Convenio se circunscribe a la Comunidad de Madrid.
Art. 4.º Ámbito personal.? Se regirán por el presente Convenio los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y establecimientos determinados en el artículo 2.º de presente Convenio.
Quedan incluidos los trabajadores que presten servicios extraordinarios en las empresas enumeradas en el artículo 2.º del presente Convenio colectivo.
Por personal laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores.
Quedan excluidos expresamente:
a) ¿El personal que presta sus servicios en los coches? ¿Cama y coches? Restaurante de ferrocarriles.
b) El personal que presta sus servicios en establecimientos dependientes directamente de la administración militar.
Art. 5.º Vigencia y duración.? A) Duración. Este Convenio colectivo tendrá una duración de cuatro años, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2006. Con independencia de la fecha en que aparezca publicado este Convenio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, entrará en vigor con efectos retroactivos el día 1 de enero de 2003 y se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2006. Sin embargo no tendrán efectos retroactivos las actualizaciones salariales de los Servicios extras, actualizaciones que empezarán a regir desde la publicación de este Convenio en el citado Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Salvo denuncia expresa y válida del Convenio, se prorrogará automáticamente por plazos iguales al de su duración inicial. Se entiende por denuncia válida la efectuada por escrito certificado, dirigido a la otra parte con una antelación mínima de tres meses de la fecha de expiración del Convenio.
B) Vigencia. El presente Convenio será de aplicación:
? Para el año 2003: Se aplicará una revisión salarial del 3 por 100 sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales establecidos en el Convenio colectivo para el año 2002, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2003, excepto los que específicamente consten como no revisables.
Esta revisión no se aplicará a los trabajadores de servicios extraordinarios.
Los atrasos establecidos en este apartado deberán ser abonados por las empresas en el plazo de dos meses desde la publicación del Convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
? Para el año 2004:
a) Las tablas salariales del apartado C) b) del anexo III del Convenio se aplicarán a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas afectadas por este Convenio colectivo, excepto para el sector de colectividades que se aplicará lo establecido en el apartado B) de este artículo y para los trabajadores de servicios extras.
El resto de conceptos salariales y extrasalariales previstos en el Convenio colectivo se actualizarán a partir de la publicación en un 4,3 por 100, excepto aquellos que específicamente consten como no revisables.
En el plazo de dos meses desde la publicación del Convenio colectivo, las empresas procederán a la adaptación del sistema retributivo de sus trabajadores a las tablas salariales para el año 2004, conforme a lo previsto en el artículo 27 y siguientes del Convenio colectivo, y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004.
Cláusula de Garantía para la adaptación del sistema retributivo: Si como resultado de aplicar las tablas salariales para el año 2004, a algún trabajador le correspondiere un salario base para el año 2004 inferior al resultado de sumar a su salario de tablas salariales para 2003 un incremento del 4,3 por 100 sobre el mismo, en ese caso se le revisará su salario base para el año 2004, garantizándole este último incremento del 4,3 por 100 sobre las tablas salariales de 2003.
Durante el presente Convenio, para los trabajadores que se encontraran en la situación expuesta en el párrafo anterior, la diferencia entre su salario base para 2004 y la suma de su salario de tablas salariales para 2003 y el 4,3 por 100 sobre dicho salario, no podrá ser compensada ni absorbida y será revisada anualmente conforme a la revisión salarial pactada para los años 2005 y 2006.
b) El sector de colectividades mantendrá su tabla salarial en el anexo I del Convenio colectivo, con una revisión salarial para el año 2004 del 4,30 por 100 sobre los salarios establecidos en el anexo I para el año 2003.
Exclusivamente para el sector de colectividades, si el IPC nacional del año 2004 fuera superior al 3 por 100, se abonará por las empresas la diferencia entre el IPC resultante del año 2004 y el 3 por 100, en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004.
c) Las tablas salariales para el año 2004 de los trabajadores de servicios extraordinarios establecidas en el anexo II de este Convenio se aplicarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
? Para el año 2005: Se aplicará una revisión salarial desde el 1 de enero de 2005 del 3 por 100 sobre los conceptos salariales y extrasalariales establecidos en el Convenio colectivo para 2004, excepto los que específicamente consten como no revisables.
Si el IPC nacional del año 2005 fuera superior al 3 por 100, se abonará por las empresas la diferencia entre el IPC resultante del año 2005 y el 3 por 100, en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2005.
? Para el año 2006: Se aplicará una revisión salarial desde el 1 de enero de 2006 del 3 por 100 sobre los conceptos salariales y extrasalariales establecidos en el Convenio colectivo para 2005, excepto los que específicamente consten como no revisables.
Si el IPC nacional del año 2006 fuera superior al 3 por 100, se abonará por las empresas la diferencia entre el IPC resultante del año 2006 y el 3 por 100, en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2006.
Art. 6.º Compensaciones y absorciones.? Las condiciones económicas establecidas en este Convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de entrada en vigor, cualquiera que fuera el origen o causa de las mismas, salvo lo expresamente pactado en este Convenio colectivo.
Art. 7.º Vinculación a la totalidad.? Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible.
Titulo ii
Contratación
Art. 8.º Período de prueba.? El período de prueba para los contratos temporales de hasta siete meses de duración será de quince días. Para el resto de los contratos regirá lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Art. 9.º Contrato para la formación.? 1. Este contrato tiene por finalidad potenciar la inserción de jóvenes trabajadores a través de la formación profesional, requisito este fundamental para su validez, rigiéndose en lo no pactado en este artículo por el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, y el Estatuto de los Trabajadores.
A tal efecto se establece la categoría de aprendiz, con un salario establecido en las tablas salariales por las treinta horas semanales de trabajo efectivo, para trabajadores en edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años que acudan a su primer empleo en el sector de hostelería.
La realización de los contratos para la formación queda circunscrita exclusivamente para formar trabajadores en los siguientes puestos de trabajo cualificados: Administrativo, camarero, cocinero, repostero y todos los oficios de mantenimiento y servicios.
2. La duración del contrato será de seis a veinticuatro meses.
Finalizado el contrato para la formación, cuando el trabajador continúe prestando servicios en la empresa, su relación laboral será de carácter indefinido, pasando a ostentar la categoría de ayudante de la función que desempeñe y computándose los años de formación a efectos de antigüedad en la empresa.
3. La jornada máxima de trabajo para este contrato será de treinta horas semanales de trabajo efectivo, repartidas en seis horas diarias, dedicándose las diez horas restantes a formación. De no cumplirse este requisito, se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido formación.
Art. 10. Contrato en prácticas.? Dada la especialidad de las funciones desempeñadas por el personal de hostelería, sólo se consideran títulos suficientes para realizar contratos en prácticas los emitidos por las Universidades, las Escuelas de Turismo y las de Hostelería legalmente reconocidas, así como los de Formación Profesional y todas las titulaciones académicas que guarden relación con el sector.
La duración de estos contratos no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
No podrán hacerse prácticas en este sector si no es según esta fórmula contractual.
En cuanto a la retribución, se estará a lo dispuesto en el artículo 11.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las tablas salariales del presente Convenio colectivo.
En lo no dispuesto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo.
Art. 11. Norma común.? La suma total de contratos en prácticas y de aprendizaje en un centro de trabajo determinado no podrá ser superior al 12 por 100 del total de los trabajadores de la plantilla, salvo en aquellos centros de trabajo que ocupen a más de 100 trabajadores, en los que el porcentaje aplicable a la fracción que exceda de 100 será el 6 por 100. En todo caso, las empresas de menos de 20 trabajadores podrán tener hasta dos trabajadores contratados según dicha modalidad.
En general, la contratación deberá obedecer a las causas objetivas del puesto de trabajo.
Art. 12. Contrato de obra o servicio determinado.? De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de otros trabajos o tareas, este tipo de contrato podrá celebrarse con motivo de:
a) Ferias: Debiendo el trabajador contratado realizar sus funciones dentro del recinto donde se celebre la feria.
b) Servicios de terraza de verano: Dentro de cada año natural estos contratos podrán celebrarse únicamente dentro del período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de octubre.
c) Vigilantes de comedor y patio: En aquellos centros escolares de nueva concesión en los que el cliente exija este servicio a la empresa adjudicataria del servicio de comedor y la empresa adjudicataria efectúe nuevas contrataciones de vigilantes de comedor y patio. Este contrato estará vigente mientras dure el servicio de vigilancia de comedor y patio.
Art. 13. Contrato eventual por circunstancias de la producción.? Los contratos de duración determinada acogidos a lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán una duración mínima de treinta días hasta un máximo de siete meses dentro de un período de doce meses.
En aquellas empresas en cuyas plantillas haya como mínimo un 75 por 100 de trabajadores fijos, podrá celebrarse esta modalidad de contrato temporal con una duración máxima de hasta nueve meses en un período de doce meses.
Art. 14. Contrato a tiempo parcial.? ¿Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto? Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, modificada por la Ley 12/2001, de 9 de julio.
Art. 15. Derecho a la información.? Las empresas están obligadas a entregar una copia básica del contrato que firme el trabajador, en un plazo no superior a diez días en cada centro de trabajo, a la representación legal de los trabajadores (comité de empresa, delegado de personal o delegado sindical), que firmará el recibí, a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Titulo iii
Jornada y tiempo de descanso
Art. 16. Jornada.? 1. Duración máxima. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 1.800 horas anuales de trabajo efectivo y la jornada máxima semanal será de cuarenta horas de trabajo efectivo.
Salvo que la empresa y la representación legal de los trabajadores pacten expresamente otra distribución de la jornada diaria dentro de la ordinaria semanal, que no podrá exceder del límite legal de las nueve horas, la jornada diaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas, ni dividirse en más de dos períodos, en el supuesto de la partida. Entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente, deberán transcurrir como mínimo doce horas. Todos los trabajadores tendrán derecho a treinta minutos de descanso diario, siempre que la jornada diaria exceda de seis horas, que no computará como trabajo efectivo.
No obstante, se respetará el tiempo de descanso como trabajo efectivo en todas aquellas empresas en que se viniese disfrutando.
Por acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que se formalizará necesariamente por escrito, las empresas dedicadas a las actividades de salas de fiesta, discotecas, tablaos y bares especiales podrán establecer una jornada diaria de hasta diez horas durante cuatro días a la semana, debiendo disfrutar los trabajadores en dicho caso de tres días de descanso ininterrumpidos durante la misma. Tendrán a su vez una hora de descanso para cenar, que se considerará de trabajo efectivo.
2. Fijación de horarios. La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la empresa, que los establecerá previa intervención del comité de empresa o delegados de personal, quienes dispondrán antes de su señalamiento de un plazo de diez días para consultar al personal, sin más limitaciones que las fijadas por Ley.
Las empresas de más de 50 trabajadores establecerán un sistema de control de asistencia, que se conservará por un período de tres años, sin que el tiempo reflejado en el registro de asistencia signifique, por sí solo, horas efectivas de trabajo.
3. Flexibilización. Sin perjuicio de lo expuesto, las empresas que tengan en su plantilla un mínimo del 65 por 100 de trabajadores fijos, tendrán la posibilidad de flexibilizar la jornada laboral con una bolsa o crédito máximo anual de sesenta y cinco horas, que podrán utilizar en la ampliación de la jornada diaria de ocho a nueve horas, estableciéndose para este supuesto una jornada máxima diaria de nueve horas. Estas sesenta y cinco horas no tendrán el carácter de extraordinarias.
Los requisitos por parte de las empresas que se acojan a la bolsa anteriormente señalada serán los siguientes:
a) Que la empresa mantenga una plantilla fija anual que suponga como mínimo el 65 por 100 del total de los trabajadores que presten servicio en la misma.
b) La empresa comunicará documentalmente al trabajador la flexibilización de su jornada con una antelación mínima de cinco días a la fecha del inicio de la modificación de la jornada.
c) Cuando, como consecuencia de la flexibilización, el trabajador sume a su favor ocho horas trabajadas con cargo a dicha flexibilización anual, disfrutará en compensación de una jornada de descanso, unida a su libranza semanal dentro del mes siguiente. Empresario y trabajador acordarán la fecha de su disfrute. En el supuesto de falta de acuerdo, el trabajador disfrutará de la jornada de descanso unida a su libranza semanal, bastando para ello el preaviso documental del trabajador al empresario con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha de su disfrute.
En el caso de que a 31 de diciembre de cada año natural reste alguna hora por disfrutar, dichas horas se disfrutarán, en los términos establecidos anteriormente, uniéndolas a la libranza semanal antes del 31 de enero del año siguiente, o se abonarán en la nómina de dicho mes, pero con el valor de hora extraordinaria.
d) En caso de que las empresas quisieran disfrutar de una bolsa de flexibilización anual de cien horas, además de cumplir con los requisitos establecidos anteriormente, deberán conceder a su personal con jornada diaria superior a seis horas, quince minutos de descanso, que se computarán como trabajo efectivo.
e) En ambos supuestos de flexibilización, las empresas deberán comunicar documentalmente a los trabajadores y a los representantes legales de los mismos qué opción, de las dos establecidas anteriormente, van a ejercer para flexibilizar la jornada, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir del 1 de enero de cada año.
f) Si la modificación coincidiese con un festivo, la compensación se efectuará en otro festivo, una vez acumuladas las horas necesarias.
Todas las condiciones establecidas en el presente Convenio, relativas a jornada, tienen la consideración de máximas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas que se vienen disfrutando en las empresas, y que en cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio colectivo, deberán respetarse en su totalidad.
Art. 17. Horas extras.? Se considera hora extraordinaria toda aquella que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria semanal de trabajo establecida en el calendario laboral.
Se entregará mensualmente a la representación legal de los trabajadores una relación firmada y sellada por la empresa, en la que se detalle el nombre del trabajador y número de horas extras realizadas por cada uno de ellos.
En caso de no existir representación legal de los trabajadores, se entregará dicha relación a cada trabajador afectado, en los mismos términos del párrafo anterior.
Dichas horas se abonarán con un recargo del 100 por 100 sobre la hora ordinaria.
Art. 18. Calendario laboral.? Anualmente, en el primer mes de cada año, se elaborará por la empresa y la representación legal de los trabajadores un calendario en el que se deben establecer los siguientes datos:
? Nombre del trabajador.
? Grupo profesional.
? Turno de trabajo diario en la empresa y rotatividad.
? Jornada semanal de trabajo.
? Los días festivos.
? Los descansos semanales.
Una copia de dicho calendario se entregará a la representación legal de los trabajadores para su colocación en el tablón de anuncios. Caso de no existir dicha representación, el empresario deberá colocar una copia del calendario en lugar visible y accesible para que pueda ser consultado por los trabajadores.
La modificación posterior del calendario acordado entre las partes, salvo consentimiento del trabajador o trabajadores afectados, requerirá el preceptivo consentimiento de los representantes legales de los trabajadores. A falta de acuerdo, las partes deberán acudir al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo en su artículo 62.
Art. 19. Descanso semanal.? Todos los trabajadores del sector disfrutarán de dos días de descanso semanal.
El descanso semanal será de dos días ininterrumpidos para todos los trabajadores en aquellos centros de trabajo y/o empresas de quince o más trabajadores.
En aquellos centros de trabajo y/o empresas de menos de quince trabajadores, el descanso semanal conforme a lo establecido anteriormente, será de dos días semanales no necesariamente ininterrumpidos, en cuyo caso deberán ser disfrutados en días completos de la semana. El empresario fijará los dos días de descanso semanal, que deberán constar en el calendario laboral.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores viniesen disfrutando hasta ahora.
En todo caso, la disminución de la plantilla en el centro de trabajo y/o empresa no supondrá variación alguna en el sistema de descanso semanal de los trabajadores.
Art. 20. Vacaciones.? Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán como mínimo de un período de vacaciones de treinta días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutarse dentro del año natural, sin perjuicio de respetar aquellas otras condiciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas. No obstante, se podrá pactar su disfrute en dos períodos de quince días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Los trabajadores que llevasen menos de un año al servicio de la empresa, disfrutarán de un mínimo de vacaciones proporcional a su antigüedad en la misma, no pudiendo ser compensadas económicamente.
El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores; el criterio será rotativo. En caso de desacuerdo, se estará al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo en su artículo 62.
El inicio del período de vacaciones o de disfrute de las fiestas abonables no puede coincidir con un día de descanso semanal, de forma y manera que, en estos casos, se entenderán iniciadas las vacaciones y las fiestas abonables al día siguiente del descanso semanal. Asimismo, si la fecha de reincorporación al trabajo coincidiese, sin solución de continuidad, con un día de descanso semanal, éste deberá respetarse, reiniciándose el trabajo una vez cumplido dicho descanso.
El trabajador en situación de incapacidad temporal durante todo un año, no tendrá derecho a vacaciones y sólo en este caso. Cuando la incorporación al trabajo se efectúe dentro del año natural, el disfrute de las mismas se hará dentro del mismo. Si la reincorporación del trabajador fuese al año siguiente, le serán compensadas en metálico, ante la imposibilidad de disfrutarlas dentro del año natural al que corresponden.
Art. 21. Licencias.? El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o constitución de pareja de hecho que se inscriba en el registro creado al efecto y, en este último caso, sólo se podrá ejercer tal derecho una sola vez en la vida laboral del trabajador en la empresa. En ambos casos, a opción del trabajador, podrán disfrutarse dentro de los quince días anteriores o posteriores al hecho causante.
Para el ejercicio de este derecho, el trabajador/a que se constituya como pareja de hecho deberá tener una antigüedad mínima en la empresa de un año.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica y fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días. Estos días serán ampliables, previa solicitud del trabajador, descontándose de vacaciones y/o fiestas abonables.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Un día por matrimonio de un hijo o hermano, a descontar de vacaciones o fiestas abonables.
g) Dos días anuales para asuntos propios, previa comunicación con un mínimo de veinticuatro horas, a descontar de vacaciones, fiestas abonables o salario, a opción del trabajador.
h) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho, al principio o al final de la jornada de trabajo y a su elección, a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
i) Por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes con el fin de obtener cualquier titulo académico, universitario y de Formación Profesional. En todo caso, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha de realización de los exámenes con seis días de antelación.
Art. 22. Días festivos.? Los catorce días festivos de cada año natural, siempre que no se disfruten en sus fechas correspondientes, se compensarán de una de las formas siguientes:
a) Acumularlos a las vacaciones anuales.
b) Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto.
En cualquiera de los dos casos, se realizará el descanso compensatorio de forma ininterrumpida, alargándolo con los días de descanso semanal que coincidieran dentro del período señalado, iniciándose su disfrute inmediatamente después del descanso semanal. Si no se hubieran disfrutado los catorce días festivos, el período de descanso de éstos, incrementado con los días libres semanales correspondientes, se cifra en veinte días. Pero si se hubieran disfrutado sólo alguno de los catorce días festivos, el número total de días de descanso compensatorio equivaldrá al de los días no disfrutados, incrementados en la parte proporcional de los de descanso semanal que, en su caso, correspondan.
En el caso de que un trabajador cese en la empresa, los días festivos abonables, que tuviese pendientes de compensar, serán abonados con arreglo al siguiente cálculo:
Independientemente de lo señalado en los párrafos anteriores, en caso de que el descanso semanal del trabajador coincidiera con una fiesta abonable y no recuperable, se le compensará dicha fiesta.
Titulo iv
Clasificación profesional, movilidad funcional y ascensos
Art. 23. Clasificación profesional y movilidad funcional.? Para la clasificación profesional y movilidad funcional será de aplicación el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería ( Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 2002), así como las resoluciones de la comisión paritaria del citado acuerdo.
Art. 24. Trabajos de categoría superior.? En caso de que el trabajador hubiese de realizar trabajos correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostente, percibirá la retribución correspondiente a la categoría superior en todos sus conceptos.
Transcurrido un período de cuatro meses ininterrumpidos o seis alternos, dentro de un período de doce meses, ¿se estará a lo dispuesto en el artículo 39.4 del Real Decreto? Ley 1/1995 (texto refundido del Estatuto de los Trabajadores).
Art. 25. Trabajos de categoría inferior.? Un trabajador no podrá ser destinado a realizar trabajos de categoría inferior, salvo si concurren necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva; siendo preciso la previa comunicación al comité de empresa o delegado de personal. Tal situación, en la que el trabajador continuará percibiendo la retribución correspondiente a su categoría profesional, no podrá prolongarse más de doce días seguidos o de veinte alternos durante todo el año.
Art. 26. Ascensos.? Los ascensos se efectuarán siguiendo las siguientes normas:
a) Las vacantes que se produzcan en cada categoría profesional serán cubiertas atendiendo a criterios de conocimiento y preparación para el cargo, prevaleciendo la antigüedad en igualdad de condiciones. Se entenderá que existe vacante cuando un trabajador hubiese cesado en la empresa por cualquier causa y no se hubiese amortizado su plaza o cuando un trabajador viniese realizando funciones de categoría superior más de cuatro meses dentro del año, en cuyo caso se entenderá que dicho puesto debe ser cubierto con carácter definitivo, estando facultados los representantes legales de los trabajadores para instar la convocatoria para cubrir esa vacante. La plaza dejada vacante por el trabajador ascendido podrá ser cubierta por el mismo sistema, salvo que sea amortizada.
b) Cuando se produzca una vacante, la convocatoria para cubrirla se hará pública con treinta días al menos de antelación, indicando la fecha y lugar de celebración.
La convocatoria, que corresponde a la empresa, recogerá los requisitos que reunirán los aspirantes. La determinación de los mismos será efectuada por la comisión de valoración, en base al puesto a ocupar.
c) Los ascensos se efectuarán entre el personal de categoría profesional inferior a la de la vacante con los criterios antedichos, que serán evaluados por una comisión de valoración, compuesta por cuatro vocales de la siguiente forma: El empresario o su representante, el jefe de departamento en el que se produzca la vacante, el trabajador de mayor antigüedad de la categoría vacante o subsidiariamente en su departamento (si coincide que el jefe de departamento sea el más antiguo, el siguiente en antigüedad), y un representante nombrado por el comité o delegados.
El mismo día del examen, con una antelación de cuatro horas como máximo, se reunirá la comisión de valoración, al objeto de establecer las pruebas y preguntas del examen, a la vez que para fijar la valoración de las mismas. Dicha comisión se encargará de la corrección y análisis de las pruebas realizadas y levantará acta del resultado de las mismas.
El examen constará de pruebas prácticas y teóricas sobre trabajos que se estén realizando en dicho departamento.
La decisión se adoptará por mayoría simple y se harán públicas las puntuaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes.
En caso de empate entre los miembros de la comisión, ascenderá el más antiguo entre los de mejor puntuación.
d) En el supuesto de que no exista ninguna persona de la categoría inferior a la que se tenga que cubrir en el departamento, podrá presentarse para cubrirla cualquier trabajador de la empresa.
En el caso de no encontrarse persona idónea, la dirección de la empresa queda en libertad para cubrir dicho puesto.
e) Cuando se produzca vacante en la categoría de jefe de grupo profesional, se pondrá en conocimiento de la representación legal de los trabajadores, constituyéndose una comisión paritaria, formada por dos representantes de los trabajadores y por dos personas designadas por la empresa, la cual determinará si entre el personal de categoría inferior existe algún trabajador que reúna las condiciones necesarias para cubrir la vacante, atendiendo a criterios de antigüedad, conocimientos y preparación para el cargo.
En caso de no encontrarse la persona idónea, la dirección de la empresa queda en libertad para cubrir dicho puesto.
f) Se establece que los ayudantes, dependientes de segunda, auxiliares, cocineros y pinches que lleven desempeñando la misma categoría durante más de diez años de trabajo efectivo en la misma empresa, tendrán asignado en tablas salariales un salario base exactamente igual en su cuantía y condiciones de devengo que el de la categoría profesional inmediatamente superior, en el caso de que no existiese ya igualdad de ambas categorías en las tablas salariales vigentes. No obstante, seguirán realizando las mismas funciones de ayudantes, dependientes de segunda, auxiliares, cocineros y pinches, que vengan desempeñando, sin perjuicio de su derecho al ascenso, en caso de vacante, conforme a las normas del apartado a).
Titulo v
Condiciones económicas
Art. 27. Estructura salarial.? La retribución al trabajador por la prestación profesional mensual por la jornada completa pactada en el artículo 16 de este Convenio colectivo vendrá constituida por las percepciones salariales y extrasalariales establecidas en el presente titulo y en las tablas salariales de los anexos del Convenio, y en concreto siendo la nueva estructura la de los siguientes conceptos:
? Salario base, serán los establecidos en las tablas salariales de este Convenio.
? Complemento personal de porcentaje de servicio, pactado en el artículo 28 de este Convenio colectivo.
? Complemento personal de antigüedad consolidada, regulado en el artículo 29 del presente Convenio.
? Gratificaciones extraordinarias, nocturnidad, manutención y plus transporte, pactados en los artículos 30, 31, 32 y 33 de este Convenio colectivo.
? Complemento de permanencia, pactado en el artículo 34 del presente Convenio.
Art. 28. Adaptación al sistema salarial.? A) Proceso de adaptación general. Para el año 2004, las empresas y los trabajadores a los que se aplica este Convenio colectivo, y que no vinieran percibiendo sus retribuciones conforme al sistema de participación en el porcentaje de servicio previsto en la derogada ordenanza laboral, deberán adaptarse a las nuevas tablas salariales, correspondiéndoles un salario base de los establecidos en las referidas tablas salariales recogidas en el anexo III en función del nivel salarial que les corresponda conforme a su categoría profesional y del tipo de establecimiento en que estén empleados.
Para este proceso de adaptación se tendrá en cuenta el criterio general de compensación y absorción establecido en el artículo 6.º del Convenio colectivo.
No obstante, la regla general establecida en el párrafo anterior, en el supuesto de que las empresas y los representantes legales o sindicales de los trabajadores o con los mismos hubieran acordado, como consecuencia de la supresión del sistema de participación en el porcentaje de servicio, el abono de conceptos salariales compensatorios de dicha supresión del porcentaje de servicio, se estará a lo pactado por las partes en el acuerdo correspondiente.
En defecto de pacto expreso, y exclusivamente para aquellos trabajadores que en algún momento hayan venido percibiendo sus retribuciones mediante el sistema de participación en el porcentaje de servicio, las cantidades abonadas por dichos conceptos compensatorios de la supresión del porcentaje de servicio, no serán compensables ni absorbibles, salvo que entre empresa y trabajador se viniera aplicando de hecho la regla general de la compensación y absorción sobre dichas cantidades compensatorias.
Dichas cantidades compensatorias no serán revisables salarialmente.
La adaptación salarial prevista en este apartado A) deberá realizarse por las empresas en el plazo de dos meses desde la publicación de este Convenio colectivo, debiendo abonarse cualquiera que sea el momento de la adaptación, las cantidades resultantes de la misma con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004.
B) Proceso de sustitución para los trabajadores que perciban sus retribuciones mediante el sistema de porcentaje de servicio. A partir de la fecha de 1 de enero de 2004, quedará expresamente derogado el sistema retributivo de participación mediante el porcentaje de servicio previsto en la derogada ordenanza de trabajo para la industria de hostelería.
Las empresas que vinieran aplicando el sistema retributivo de participación en el porcentaje de servicio deberán llevar a efecto, salvo pacto en contrario, su sustitución por el sistema retributivo de salario mensual en el plazo de dos meses desde la publicación de este Convenio colectivo. Para llevar a efecto dicha sustitución, las empresas deberán calcular, como se indica a continuación, el promedio de los conceptos salariales percibidos en los doce meses inmediatamente anteriores al 1 de enero de 2004.
El cálculo del complemento personal de porcentaje de servicio se realizará según la siguiente fórmula liquidatoria:
a) Se hallará la cantidad global que a cada categoría corresponda en el citado período exclusivamente por los siguientes conceptos: Salario inicial o salario fijo o garantizado, porcentaje de servicio y diferencia al garantizado, y los salarios fijos o garantizados correspondientes a las pagas extraordinarias de junio y diciembre, en los doce meses inmediatamente anteriores al 1 de enero de 2004, incrementándose en el 3 por 100 por la revisión salarial del año 2003 sobre los conceptos anteriores con excepción de lo percibido en concepto de porcentaje de servicio.
b) A la cantidad hallada se le restará el resultado de multiplicar por catorce el salario base establecido en las tablas salariales del año 2004 del anexo III para la categoría profesional que le corresponda al trabajador y la clase de empresa a la que pertenezca.
c) La diferencia que resulte se dividirá entre doce y su resultado:
? En el caso de ser positivo, se integrará como complemento personal de porcentaje de servicio abonable en las nóminas mensuales del trabajador a partir de los dos meses siguientes a la publicación del Convenio colectivo.
Dicho complemento no será abonado en pagas extraordinarias, no será compensable ni absorbible y no será revisable salarialmente.
? En el caso de ser negativo o igual a cero, el trabajador no tendrá derecho a percibir dicho complemento, asimilándose su salario base al nivel salarial que le corresponda según su categoría profesional y clase de empresa de los establecidos en el apartado C) b) de las tablas salariales del anexo III.
d) A partir del 1 de enero de 2004, en los supuestos de cambio de categoría de cualquier trabajador con derecho a percibir este complemento personal, el mismo se mantendrá inalterable.
En el supuesto de cambio de categoría profesional de un trabajador que viniera percibiendo su retribución mediante porcentaje de servicio desde el mes de enero del año 2004 hasta la publicación del Convenio colectivo, la misma no afectará al cálculo anteriormente establecido, realizándose el proceso de sustitución conforme a lo establecido en el apartado B) del presente artículo.
El proceso de sustitución salarial establecido en este apartado B) de este artículo se realizará respetando las condiciones más beneficiosas establecidas en los pactos que se hayan alcanzado expresamente entre la empresa y la representación legal o sindical de los trabajadores o, en su caso, con éstos, que se hayan acordado o se mantengan a la publicación de este Convenio colectivo en materia de porcentaje de servicio.
Las empresas que ya hubieran llegado a acuerdos de sustitución del sistema salarial del porcentaje de servicio se regirán por dichos acuerdos, no siéndoles aplicable lo establecido en este proceso de sustitución del apartado B).
Art. 29. Antigüedad.? Con efectos del día 4 de junio de 1997 se suprimió y dejó sin efecto el devengo del complemento de antigüedad regulado en el Convenio colectivo anterior a dicha fecha, sin que tampoco fuese de aplicación lo previsto en el artículo 69 de la extinta ordenanza laboral para la industria de la hostelería, para todos aquellos trabajadores que iniciasen su relación laboral en las empresas afectadas por el Convenio, a partir del día en que se publicó el mismo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (3 de junio de 1997).
A los trabajadores que a la fecha citada mantenían relación laboral con las empresas afectadas por el mismo, se les respetará como condición ad persona tal complemento de antigüedad en las mismas condiciones de devengo establecidas anteriormente en el Convenio y la ordenanza laboral de hostelería, complemento que seguirán devengando hasta que terminen de consolidar el tramo porcentual en que se encuentren, en función de los años de servicio.
Una vez producido el salto al tramo porcentual siguiente a la citada fecha, dichos trabajadores, no devengarán nuevos saltos o tramos.
Dicho complemento será el resultante de aplicar al salario fijo o garantizado, que corresponda en la fecha que se produzca el salto al tramo porcentual siguiente el porcentaje correspondiente, teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Antigüedad en la
Empresa, a la fecha de
Publicación del
Convenio: ¿3? ¿6? 1997
(Tramos)
Antigüedad a la fecha de
Publicación del Convenio:
3?6?1997
(Tramos)
Antigüedad consolidada al salto
Siguiente
(Tramos)
Menos de 3 años 0% 3%
3 años 3% 8%
6 años 8% 17%
9 años 17% 25%
14 años 25% 38%
19 años 38% 45%
24 años 45% 50%
30 años 50% Consolidada en su 50%
Una vez que se haya obtenido el tramo porcentual siguiente o, en su caso, alcanzado el 50 por 100 de antigüedad, esta antigüedad pasará a denominarse Complemento personal de antigüedad consolidada .
Este complemento salarial, que será cotizable, se mantendrá en el recibo de salarios como tal y en los términos establecidos durante el año natural en el que se haya consolidado, no siendo compensable ni absorbible, aplicándosele en los años siguientes el mismo porcentaje de revisión salarial que se fije para las tablas salariales de este Convenio y el que se pacte en años sucesivos.
Art. 30. Gratificaciones extraordinarias.? Las dos gratificaciones extraordinarias que las empresas vienen abonando a sus trabajadores se harán efectivas los días 20 de junio y 20 de diciembre de cada año natural. Las referidas gratificaciones se devengarán por anualidades.
Art. 31. Nocturnidad.? a) Las horas nocturnas durante el período comprendido entre las veinticuatro y las ocho horas tendrán una retribución específica con el 25 por 100 sobre el salario base reflejado en las tablas salariales de este Convenio, aplicando la siguiente fórmula para su cálculo:
b) En caso de que un trabajador preste sus servicios cinco o más horas en el período comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente, se considerará toda la jornada nocturna a efectos de percibir el complemento de nocturnidad.
c) Se respetarán las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en la empresa en materia de abono de la nocturnidad.
d) Se hace constar que en las tablas salariales del presente Convenio no se ha previsto ningún salario especial por trabajo de noche en ninguna categoría profesional. No obstante, se considerará que únicamente son nocturnos por su propia naturaleza los servicios del personal de salas de baile, discotecas, salas de fiesta, ¿tablaos flamencos y cafés? Teatros.
e) En los casos del mes de vacaciones, días festivos abonables, incapacidad temporal y días de descanso, las empresas abonarán en concepto de nocturnidad a cada trabajador la media de lo percibido por tal concepto en los últimos tres meses trabajados, excepto en los casos en que la prestación de servicios en horas nocturnas sea esporádica, entendiendo por esporádica la que se dé en condiciones no habituales e irregulares.
Art. 32. Complementos salariales en especie.? Manutención: Los trabajadores que se determinan en las tablas salariales anexas al presente Convenio, tendrán derecho a recibir como complemento salarial en especie, con cargo a la empresa y durante los días en que presten sus servicios, la manutención.
A opción del trabajador, dicho complemento en especie podrá sustituirse mediante la entrega en metálico de 33,69 euros mensuales para 2003, 35,14 euros mensuales para 2004, y de las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio para los años 2005 y 2006, salvo en aquellos establecimientos que no tengan obligación de dar la manutención, entendiendo por éstos los que no elaboran comidas y/o no tengan servicio de restaurante.
En las cafeterías y catering que cumplan los requisitos anteriores, los trabajadores tendrán derecho a la manutención si, además, su jornada laboral coincide con el horario habitual de comidas o cenas del establecimiento.
Este complemento salarial se abonará también en vacaciones y fiestas abonables.
Para los trabajadores que tuviesen la necesidad de un régimen alimenticio especial, se confeccionará el menú prescrito por el doctor de la Seguridad Social.
La manutención será sana, variada y bien condimentada, confeccionándose un menú diverso para evitar la monotonía.
Art. 33. Plus de ayuda al transporte.? Como compensación de los gastos de desplazamiento y medios de transporte se establece un complemento extrasalarial que se abonará en todas las categorías, con independencia de las distancias que puedan existir entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador. Este plus se devengará completo para todos aquellos trabajadores que anteriormente a la fecha de 19 de diciembre de 1999 tuvieran suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial, con independencia del tipo de jornada anual, semanal o número de días trabajados semanalmente.
Dicho plus tendrá la cuantía de 111,38 euros mensuales para 2003, 116,17 euros mensuales para 2004 y de las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el Convenio colectivo para los años 2005 y 2006.
Todas aquellas nuevas contrataciones a tiempo parcial de carácter indefinido que se formalizaron a partir de la fecha de 18 de diciembre de 1999, percibirán un plus de ayuda al transporte proporcional a la jornada trabajada durante el mes de devengo. La cantidad percibida no podrá ser inferior a la cantidad equivalente al coste de la tarjeta abono transporte para la zona que abarque toda la Comunidad de Madrid, que en el año 2003 fue de 61,20 euros y para el año 2004 es de 62,90 euros. Para los años 2005 y 2006 será el que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para dichos años.
Para todas las nuevas contrataciones a tiempo parcial que no sean por tiempo indefinido, el plus de ayuda al transporte se devengará completo, con independencia del tiempo de jornada anual, semanal o número de días trabajados semanalmente.
Los trabajadores que presten servicios veinte horas o más a la semana, así como aquellos que presten servicios en jornada de novecientas horas o más en cómputo anual, recibirán el plus de ayuda al transporte completo.
En colectividades, sólo para el caso de los vigilantes de comedor y patio, si su jornada semanal fuera inferior a once horas y treinta minutos, el plus de ayuda al transporte se cifrará en 43,30 euros mensuales para 2003, 45,16 euros mensuales para 2004, y en las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio colectivo para los años 2005 y 2006.
Para el resto de los trabajadores de colectividades la cuantía del plus de ayuda al transporte se cifrará en 117,49 euros mensuales para 2003, y 122,54 euros mensuales para 2004, y en las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio para los años 2005 y 2006, todo ello sin perjuicio de lo estipulado en los apartados anteriores del presente artículo.
El importe mensual del plus tiene como base los días laborables, por lo que el equivalente podrá deducirse por las empresas los días en que el trabajador falte al trabajo, excepto si se trata de las licencias retribuidas del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, fiestas abonables o en los supuestos y términos establecidos en el párrafo quinto del artículo 42 de este Convenio colectivo.
Este plus extrasalarial no se abonará en el mes de vacaciones y no será cotizable a la Seguridad Social en la parte que esté legalmente exento. No obstante, podrá prorratearse en doce meses.
Las empresas afectadas por este Convenio, que tuviesen ya establecido individualmente plus transporte para sus trabajadores, sumarán su cuantía a la del plus de ayuda al transporte que se establece con carácter general en este artículo.
Art. 34. Complemento por permanencia.? A partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores que tuvieran cincuenta y ocho años de edad o más, con una antigüedad en la misma empresa o reconocida por ésta de al menos diez años, percibirán un complemento anual consistente en una mensualidad que se abonará en el mes de marzo de cada año. Para el año 2004, la mensualidad se abonará antes del 31 de diciembre.
Si el trabajador en el año natural reuniere los requisitos de edad y antigüedad en la empresa con posterioridad al mes de marzo de cada año en curso, igualmente le será abonado dicho complemento con cargo a dicho año.
Asimismo, y exclusivamente en el año 2004, aquellos trabajadores que a 1 de enero de 2004 tuvieren cumplidos o cumpliesen durante dicho año sesenta años o más de edad y una antigüedad de al menos diez años en la misma empresa o reconocida por ésta, percibirán, además de la mensualidad establecida en el párrafo primero, en un solo pago durante el año 2004, un complemento de permanencia cuyas mensualidades serán las establecidas en la siguiente tabla en función de los años de antigüedad del trabajador en la empresa y de su edad durante el año...
Los trabajadores que llevasen menos de un año al servicio de la empresa, disfrutarán de un mínimo de vacaciones proporcional a su antigüedad en la misma, no pudiendo ser compensadas económicamente.
El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores; el criterio será rotativo. En caso de desacuerdo, se estará al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo en su artículo 62.
El inicio del período de vacaciones o de disfrute de las fiestas abonables no puede coincidir con un día de descanso semanal, de forma y manera que, en estos casos, se entenderán iniciadas las vacaciones y las fiestas abonables al día siguiente del descanso semanal. Asimismo, si la fecha de reincorporación al trabajo coincidiese, sin solución de continuidad, con un día de descanso semanal, éste deberá respetarse, reiniciándose el trabajo una vez cumplido dicho descanso.
El trabajador en situación de incapacidad temporal durante todo un año, no tendrá derecho a vacaciones y sólo en este caso. Cuando la incorporación al trabajo se efectúe dentro del año natural, el disfrute de las mismas se hará dentro del mismo. Si la reincorporación del trabajador fuese al año siguiente, le serán compensadas en metálico, ante la imposibilidad de disfrutarlas dentro del año natural al que corresponden.
Independientemente te adjunto todo el convenio:
MADRID Hostelería y actividades turísticas restauración
Convenio colectivo (BOCM 11-V-2004)
Marginal de Información Laboral (I.L.): 2598/2004 Código Convenio : 2802085
Examinado el texto del Convenio colectivo del sector de Hostelería y Actividades Turísticas (código de convenio: 2802085), suscrito por la Federación Empresarial de Hostelería, UGT y CC. OO. El día 25 de febrero de 2004, completada la documentación exigida en el artículo 6.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 12 del Decreto 61/2003, de 21 de noviembre, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 11 del Decreto 227/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifican parcialmente las estructuras de las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General resuelve:
Primero.? Inscribir dicho Convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.
Segundo.? Disponer la publicación del presente anexo, obligatoria y gratuita, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Convenio colectivo de hostelería y actividades turísticas (restauración) de la comunidad de Madrid, para los años 2003, 2004, 2005 y 2006
Titulo primero
Disposiciones generales
Artículo 1.º Partes firmantes.? ¿Son partes firmantes de este Convenio la Federación Empresarial de Hostelería? Restauración de la Comunidad de Madrid y las centrales sindicales Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC. OO. De Madrid y Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT de Madrid.
A efectos de facilitar la comunicación con las organizaciones firmantes del Convenio colectivo, se relaciona el domicilio social de cada una de ellas:
? Asociación Empresarial de Hostelería de la Comunidad de Madrid (La Viña): Plaza Matute, número 5, piso primero, 28012 Madrid, teléfono 914 294 710, y avenida Dos de Mayo, número 4, piso segundo, letra B, 28931 Móstoles, teléfono 916 645 810.
? Asociación Madrileña de Empresarios de Restauración y Cafeterías (AMERC): Recinto Ferial, sin número, Casa de Campo, 28011 Madrid, teléfono 914 797 711.
? Asociación de Empresarios de Espectáculos, Salas de Fiestas, Discotecas y Ocio de la Comunidad de Madrid (ASFYDIS): Cuesta de Santo Domingo, número 11, piso cuarto exterior, 28013 Madrid, teléfono 915 422 304.
? Asociación Empresarial de Restauración de Colectividades de la Comunidad de Madrid (AERCOCAM): Calle Castelló, número 82, piso quinto, 28006 Madrid, teléfono 915 624 635.
? Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT de Madrid: Avenida de América, número 25, piso quinto, 28002 Madrid.
? Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC. OO. De Madrid: Calle Lope de Vega, número 38, piso cuarto, 28014 Madrid).
Art. 2.º Ámbito funcional y de aplicación.? El presente Convenio colectivo afecta y obliga a todas las empresas recogidas en el anexo III B) y en el anexo I de este Convenio, en los términos establecidos en dichos anexos.
Art. 3.º Ámbito territorial.? El ámbito de aplicación del presente Convenio se circunscribe a la Comunidad de Madrid.
Art. 4.º Ámbito personal.? Se regirán por el presente Convenio los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y establecimientos determinados en el artículo 2.º de presente Convenio.
Quedan incluidos los trabajadores que presten servicios extraordinarios en las empresas enumeradas en el artículo 2.º del presente Convenio colectivo.
Por personal laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores.
Quedan excluidos expresamente:
a) ¿El personal que presta sus servicios en los coches? ¿Cama y coches? Restaurante de ferrocarriles.
b) El personal que presta sus servicios en establecimientos dependientes directamente de la administración militar.
Art. 5.º Vigencia y duración.? A) Duración. Este Convenio colectivo tendrá una duración de cuatro años, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2006. Con independencia de la fecha en que aparezca publicado este Convenio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, entrará en vigor con efectos retroactivos el día 1 de enero de 2003 y se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2006. Sin embargo no tendrán efectos retroactivos las actualizaciones salariales de los Servicios extras, actualizaciones que empezarán a regir desde la publicación de este Convenio en el citado Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Salvo denuncia expresa y válida del Convenio, se prorrogará automáticamente por plazos iguales al de su duración inicial. Se entiende por denuncia válida la efectuada por escrito certificado, dirigido a la otra parte con una antelación mínima de tres meses de la fecha de expiración del Convenio.
B) Vigencia. El presente Convenio será de aplicación:
? Para el año 2003: Se aplicará una revisión salarial del 3 por 100 sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales establecidos en el Convenio colectivo para el año 2002, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2003, excepto los que específicamente consten como no revisables.
Esta revisión no se aplicará a los trabajadores de servicios extraordinarios.
Los atrasos establecidos en este apartado deberán ser abonados por las empresas en el plazo de dos meses desde la publicación del Convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
? Para el año 2004:
a) Las tablas salariales del apartado C) b) del anexo III del Convenio se aplicarán a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas afectadas por este Convenio colectivo, excepto para el sector de colectividades que se aplicará lo establecido en el apartado B) de este artículo y para los trabajadores de servicios extras.
El resto de conceptos salariales y extrasalariales previstos en el Convenio colectivo se actualizarán a partir de la publicación en un 4,3 por 100, excepto aquellos que específicamente consten como no revisables.
En el plazo de dos meses desde la publicación del Convenio colectivo, las empresas procederán a la adaptación del sistema retributivo de sus trabajadores a las tablas salariales para el año 2004, conforme a lo previsto en el artículo 27 y siguientes del Convenio colectivo, y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004.
Cláusula de Garantía para la adaptación del sistema retributivo: Si como resultado de aplicar las tablas salariales para el año 2004, a algún trabajador le correspondiere un salario base para el año 2004 inferior al resultado de sumar a su salario de tablas salariales para 2003 un incremento del 4,3 por 100 sobre el mismo, en ese caso se le revisará su salario base para el año 2004, garantizándole este último incremento del 4,3 por 100 sobre las tablas salariales de 2003.
Durante el presente Convenio, para los trabajadores que se encontraran en la situación expuesta en el párrafo anterior, la diferencia entre su salario base para 2004 y la suma de su salario de tablas salariales para 2003 y el 4,3 por 100 sobre dicho salario, no podrá ser compensada ni absorbida y será revisada anualmente conforme a la revisión salarial pactada para los años 2005 y 2006.
b) El sector de colectividades mantendrá su tabla salarial en el anexo I del Convenio colectivo, con una revisión salarial para el año 2004 del 4,30 por 100 sobre los salarios establecidos en el anexo I para el año 2003.
Exclusivamente para el sector de colectividades, si el IPC nacional del año 2004 fuera superior al 3 por 100, se abonará por las empresas la diferencia entre el IPC resultante del año 2004 y el 3 por 100, en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004.
c) Las tablas salariales para el año 2004 de los trabajadores de servicios extraordinarios establecidas en el anexo II de este Convenio se aplicarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
? Para el año 2005: Se aplicará una revisión salarial desde el 1 de enero de 2005 del 3 por 100 sobre los conceptos salariales y extrasalariales establecidos en el Convenio colectivo para 2004, excepto los que específicamente consten como no revisables.
Si el IPC nacional del año 2005 fuera superior al 3 por 100, se abonará por las empresas la diferencia entre el IPC resultante del año 2005 y el 3 por 100, en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2005.
? Para el año 2006: Se aplicará una revisión salarial desde el 1 de enero de 2006 del 3 por 100 sobre los conceptos salariales y extrasalariales establecidos en el Convenio colectivo para 2005, excepto los que específicamente consten como no revisables.
Si el IPC nacional del año 2006 fuera superior al 3 por 100, se abonará por las empresas la diferencia entre el IPC resultante del año 2006 y el 3 por 100, en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2006.
Art. 6.º Compensaciones y absorciones.? Las condiciones económicas establecidas en este Convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de entrada en vigor, cualquiera que fuera el origen o causa de las mismas, salvo lo expresamente pactado en este Convenio colectivo.
Art. 7.º Vinculación a la totalidad.? Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible.
Titulo ii
Contratación
Art. 8.º Período de prueba.? El período de prueba para los contratos temporales de hasta siete meses de duración será de quince días. Para el resto de los contratos regirá lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Art. 9.º Contrato para la formación.? 1. Este contrato tiene por finalidad potenciar la inserción de jóvenes trabajadores a través de la formación profesional, requisito este fundamental para su validez, rigiéndose en lo no pactado en este artículo por el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, y el Estatuto de los Trabajadores.
A tal efecto se establece la categoría de aprendiz, con un salario establecido en las tablas salariales por las treinta horas semanales de trabajo efectivo, para trabajadores en edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años que acudan a su primer empleo en el sector de hostelería.
La realización de los contratos para la formación queda circunscrita exclusivamente para formar trabajadores en los siguientes puestos de trabajo cualificados: Administrativo, camarero, cocinero, repostero y todos los oficios de mantenimiento y servicios.
2. La duración del contrato será de seis a veinticuatro meses.
Finalizado el contrato para la formación, cuando el trabajador continúe prestando servicios en la empresa, su relación laboral será de carácter indefinido, pasando a ostentar la categoría de ayudante de la función que desempeñe y computándose los años de formación a efectos de antigüedad en la empresa.
3. La jornada máxima de trabajo para este contrato será de treinta horas semanales de trabajo efectivo, repartidas en seis horas diarias, dedicándose las diez horas restantes a formación. De no cumplirse este requisito, se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido formación.
Art. 10. Contrato en prácticas.? Dada la especialidad de las funciones desempeñadas por el personal de hostelería, sólo se consideran títulos suficientes para realizar contratos en prácticas los emitidos por las Universidades, las Escuelas de Turismo y las de Hostelería legalmente reconocidas, así como los de Formación Profesional y todas las titulaciones académicas que guarden relación con el sector.
La duración de estos contratos no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
No podrán hacerse prácticas en este sector si no es según esta fórmula contractual.
En cuanto a la retribución, se estará a lo dispuesto en el artículo 11.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las tablas salariales del presente Convenio colectivo.
En lo no dispuesto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo.
Art. 11. Norma común.? La suma total de contratos en prácticas y de aprendizaje en un centro de trabajo determinado no podrá ser superior al 12 por 100 del total de los trabajadores de la plantilla, salvo en aquellos centros de trabajo que ocupen a más de 100 trabajadores, en los que el porcentaje aplicable a la fracción que exceda de 100 será el 6 por 100. En todo caso, las empresas de menos de 20 trabajadores podrán tener hasta dos trabajadores contratados según dicha modalidad.
En general, la contratación deberá obedecer a las causas objetivas del puesto de trabajo.
Art. 12. Contrato de obra o servicio determinado.? De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de otros trabajos o tareas, este tipo de contrato podrá celebrarse con motivo de:
a) Ferias: Debiendo el trabajador contratado realizar sus funciones dentro del recinto donde se celebre la feria.
b) Servicios de terraza de verano: Dentro de cada año natural estos contratos podrán celebrarse únicamente dentro del período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de octubre.
c) Vigilantes de comedor y patio: En aquellos centros escolares de nueva concesión en los que el cliente exija este servicio a la empresa adjudicataria del servicio de comedor y la empresa adjudicataria efectúe nuevas contrataciones de vigilantes de comedor y patio. Este contrato estará vigente mientras dure el servicio de vigilancia de comedor y patio.
Art. 13. Contrato eventual por circunstancias de la producción.? Los contratos de duración determinada acogidos a lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán una duración mínima de treinta días hasta un máximo de siete meses dentro de un período de doce meses.
En aquellas empresas en cuyas plantillas haya como mínimo un 75 por 100 de trabajadores fijos, podrá celebrarse esta modalidad de contrato temporal con una duración máxima de hasta nueve meses en un período de doce meses.
Art. 14. Contrato a tiempo parcial.? ¿Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto? Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, modificada por la Ley 12/2001, de 9 de julio.
Art. 15. Derecho a la información.? Las empresas están obligadas a entregar una copia básica del contrato que firme el trabajador, en un plazo no superior a diez días en cada centro de trabajo, a la representación legal de los trabajadores (comité de empresa, delegado de personal o delegado sindical), que firmará el recibí, a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Titulo iii
Jornada y tiempo de descanso
Art. 16. Jornada.? 1. Duración máxima. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 1.800 horas anuales de trabajo efectivo y la jornada máxima semanal será de cuarenta horas de trabajo efectivo.
Salvo que la empresa y la representación legal de los trabajadores pacten expresamente otra distribución de la jornada diaria dentro de la ordinaria semanal, que no podrá exceder del límite legal de las nueve horas, la jornada diaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas, ni dividirse en más de dos períodos, en el supuesto de la partida. Entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente, deberán transcurrir como mínimo doce horas. Todos los trabajadores tendrán derecho a treinta minutos de descanso diario, siempre que la jornada diaria exceda de seis horas, que no computará como trabajo efectivo.
No obstante, se respetará el tiempo de descanso como trabajo efectivo en todas aquellas empresas en que se viniese disfrutando.
Por acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que se formalizará necesariamente por escrito, las empresas dedicadas a las actividades de salas de fiesta, discotecas, tablaos y bares especiales podrán establecer una jornada diaria de hasta diez horas durante cuatro días a la semana, debiendo disfrutar los trabajadores en dicho caso de tres días de descanso ininterrumpidos durante la misma. Tendrán a su vez una hora de descanso para cenar, que se considerará de trabajo efectivo.
2. Fijación de horarios. La fijación de los horarios de trabajo es facultad de la dirección de la empresa, que los establecerá previa intervención del comité de empresa o delegados de personal, quienes dispondrán antes de su señalamiento de un plazo de diez días para consultar al personal, sin más limitaciones que las fijadas por Ley.
Las empresas de más de 50 trabajadores establecerán un sistema de control de asistencia, que se conservará por un período de tres años, sin que el tiempo reflejado en el registro de asistencia signifique, por sí solo, horas efectivas de trabajo.
3. Flexibilización. Sin perjuicio de lo expuesto, las empresas que tengan en su plantilla un mínimo del 65 por 100 de trabajadores fijos, tendrán la posibilidad de flexibilizar la jornada laboral con una bolsa o crédito máximo anual de sesenta y cinco horas, que podrán utilizar en la ampliación de la jornada diaria de ocho a nueve horas, estableciéndose para este supuesto una jornada máxima diaria de nueve horas. Estas sesenta y cinco horas no tendrán el carácter de extraordinarias.
Los requisitos por parte de las empresas que se acojan a la bolsa anteriormente señalada serán los siguientes:
a) Que la empresa mantenga una plantilla fija anual que suponga como mínimo el 65 por 100 del total de los trabajadores que presten servicio en la misma.
b) La empresa comunicará documentalmente al trabajador la flexibilización de su jornada con una antelación mínima de cinco días a la fecha del inicio de la modificación de la jornada.
c) Cuando, como consecuencia de la flexibilización, el trabajador sume a su favor ocho horas trabajadas con cargo a dicha flexibilización anual, disfrutará en compensación de una jornada de descanso, unida a su libranza semanal dentro del mes siguiente. Empresario y trabajador acordarán la fecha de su disfrute. En el supuesto de falta de acuerdo, el trabajador disfrutará de la jornada de descanso unida a su libranza semanal, bastando para ello el preaviso documental del trabajador al empresario con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha de su disfrute.
En el caso de que a 31 de diciembre de cada año natural reste alguna hora por disfrutar, dichas horas se disfrutarán, en los términos establecidos anteriormente, uniéndolas a la libranza semanal antes del 31 de enero del año siguiente, o se abonarán en la nómina de dicho mes, pero con el valor de hora extraordinaria.
d) En caso de que las empresas quisieran disfrutar de una bolsa de flexibilización anual de cien horas, además de cumplir con los requisitos establecidos anteriormente, deberán conceder a su personal con jornada diaria superior a seis horas, quince minutos de descanso, que se computarán como trabajo efectivo.
e) En ambos supuestos de flexibilización, las empresas deberán comunicar documentalmente a los trabajadores y a los representantes legales de los mismos qué opción, de las dos establecidas anteriormente, van a ejercer para flexibilizar la jornada, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir del 1 de enero de cada año.
f) Si la modificación coincidiese con un festivo, la compensación se efectuará en otro festivo, una vez acumuladas las horas necesarias.
Todas las condiciones establecidas en el presente Convenio, relativas a jornada, tienen la consideración de máximas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas que se vienen disfrutando en las empresas, y que en cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio colectivo, deberán respetarse en su totalidad.
Art. 17. Horas extras.? Se considera hora extraordinaria toda aquella que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria semanal de trabajo establecida en el calendario laboral.
Se entregará mensualmente a la representación legal de los trabajadores una relación firmada y sellada por la empresa, en la que se detalle el nombre del trabajador y número de horas extras realizadas por cada uno de ellos.
En caso de no existir representación legal de los trabajadores, se entregará dicha relación a cada trabajador afectado, en los mismos términos del párrafo anterior.
Dichas horas se abonarán con un recargo del 100 por 100 sobre la hora ordinaria.
Art. 18. Calendario laboral.? Anualmente, en el primer mes de cada año, se elaborará por la empresa y la representación legal de los trabajadores un calendario en el que se deben establecer los siguientes datos:
? Nombre del trabajador.
? Grupo profesional.
? Turno de trabajo diario en la empresa y rotatividad.
? Jornada semanal de trabajo.
? Los días festivos.
? Los descansos semanales.
Una copia de dicho calendario se entregará a la representación legal de los trabajadores para su colocación en el tablón de anuncios. Caso de no existir dicha representación, el empresario deberá colocar una copia del calendario en lugar visible y accesible para que pueda ser consultado por los trabajadores.
La modificación posterior del calendario acordado entre las partes, salvo consentimiento del trabajador o trabajadores afectados, requerirá el preceptivo consentimiento de los representantes legales de los trabajadores. A falta de acuerdo, las partes deberán acudir al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo en su artículo 62.
Art. 19. Descanso semanal.? Todos los trabajadores del sector disfrutarán de dos días de descanso semanal.
El descanso semanal será de dos días ininterrumpidos para todos los trabajadores en aquellos centros de trabajo y/o empresas de quince o más trabajadores.
En aquellos centros de trabajo y/o empresas de menos de quince trabajadores, el descanso semanal conforme a lo establecido anteriormente, será de dos días semanales no necesariamente ininterrumpidos, en cuyo caso deberán ser disfrutados en días completos de la semana. El empresario fijará los dos días de descanso semanal, que deberán constar en el calendario laboral.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores viniesen disfrutando hasta ahora.
En todo caso, la disminución de la plantilla en el centro de trabajo y/o empresa no supondrá variación alguna en el sistema de descanso semanal de los trabajadores.
Art. 20. Vacaciones.? Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán como mínimo de un período de vacaciones de treinta días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutarse dentro del año natural, sin perjuicio de respetar aquellas otras condiciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas. No obstante, se podrá pactar su disfrute en dos períodos de quince días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal.
Los trabajadores que llevasen menos de un año al servicio de la empresa, disfrutarán de un mínimo de vacaciones proporcional a su antigüedad en la misma, no pudiendo ser compensadas económicamente.
El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores; el criterio será rotativo. En caso de desacuerdo, se estará al procedimiento de arbitraje pactado en el presente Convenio colectivo en su artículo 62.
El inicio del período de vacaciones o de disfrute de las fiestas abonables no puede coincidir con un día de descanso semanal, de forma y manera que, en estos casos, se entenderán iniciadas las vacaciones y las fiestas abonables al día siguiente del descanso semanal. Asimismo, si la fecha de reincorporación al trabajo coincidiese, sin solución de continuidad, con un día de descanso semanal, éste deberá respetarse, reiniciándose el trabajo una vez cumplido dicho descanso.
El trabajador en situación de incapacidad temporal durante todo un año, no tendrá derecho a vacaciones y sólo en este caso. Cuando la incorporación al trabajo se efectúe dentro del año natural, el disfrute de las mismas se hará dentro del mismo. Si la reincorporación del trabajador fuese al año siguiente, le serán compensadas en metálico, ante la imposibilidad de disfrutarlas dentro del año natural al que corresponden.
Art. 21. Licencias.? El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o constitución de pareja de hecho que se inscriba en el registro creado al efecto y, en este último caso, sólo se podrá ejercer tal derecho una sola vez en la vida laboral del trabajador en la empresa. En ambos casos, a opción del trabajador, podrán disfrutarse dentro de los quince días anteriores o posteriores al hecho causante.
Para el ejercicio de este derecho, el trabajador/a que se constituya como pareja de hecho deberá tener una antigüedad mínima en la empresa de un año.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica y fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días. Estos días serán ampliables, previa solicitud del trabajador, descontándose de vacaciones y/o fiestas abonables.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Un día por matrimonio de un hijo o hermano, a descontar de vacaciones o fiestas abonables.
g) Dos días anuales para asuntos propios, previa comunicación con un mínimo de veinticuatro horas, a descontar de vacaciones, fiestas abonables o salario, a opción del trabajador.
h) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho, al principio o al final de la jornada de trabajo y a su elección, a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
i) Por el tiempo indispensable para concurrir a exámenes con el fin de obtener cualquier titulo académico, universitario y de Formación Profesional. En todo caso, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha de realización de los exámenes con seis días de antelación.
Art. 22. Días festivos.? Los catorce días festivos de cada año natural, siempre que no se disfruten en sus fechas correspondientes, se compensarán de una de las formas siguientes:
a) Acumularlos a las vacaciones anuales.
b) Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto.
En cualquiera de los dos casos, se realizará el descanso compensatorio de forma ininterrumpida, alargándolo con los días de descanso semanal que coincidieran dentro del período señalado, iniciándose su disfrute inmediatamente después del descanso semanal. Si no se hubieran disfrutado los catorce días festivos, el período de descanso de éstos, incrementado con los días libres semanales correspondientes, se cifra en veinte días. Pero si se hubieran disfrutado sólo alguno de los catorce días festivos, el número total de días de descanso compensatorio equivaldrá al de los días no disfrutados, incrementados en la parte proporcional de los de descanso semanal que, en su caso, correspondan.
En el caso de que un trabajador cese en la empresa, los días festivos abonables, que tuviese pendientes de compensar, serán abonados con arreglo al siguiente cálculo:
Independientemente de lo señalado en los párrafos anteriores, en caso de que el descanso semanal del trabajador coincidiera con una fiesta abonable y no recuperable, se le compensará dicha fiesta.
Titulo iv
Clasificación profesional, movilidad funcional y ascensos
Art. 23. Clasificación profesional y movilidad funcional.? Para la clasificación profesional y movilidad funcional será de aplicación el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería ( Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 2002), así como las resoluciones de la comisión paritaria del citado acuerdo.
Art. 24. Trabajos de categoría superior.? En caso de que el trabajador hubiese de realizar trabajos correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostente, percibirá la retribución correspondiente a la categoría superior en todos sus conceptos.
Transcurrido un período de cuatro meses ininterrumpidos o seis alternos, dentro de un período de doce meses, ¿se estará a lo dispuesto en el artículo 39.4 del Real Decreto? Ley 1/1995 (texto refundido del Estatuto de los Trabajadores).
Art. 25. Trabajos de categoría inferior.? Un trabajador no podrá ser destinado a realizar trabajos de categoría inferior, salvo si concurren necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva; siendo preciso la previa comunicación al comité de empresa o delegado de personal. Tal situación, en la que el trabajador continuará percibiendo la retribución correspondiente a su categoría profesional, no podrá prolongarse más de doce días seguidos o de veinte alternos durante todo el año.
Art. 26. Ascensos.? Los ascensos se efectuarán siguiendo las siguientes normas:
a) Las vacantes que se produzcan en cada categoría profesional serán cubiertas atendiendo a criterios de conocimiento y preparación para el cargo, prevaleciendo la antigüedad en igualdad de condiciones. Se entenderá que existe vacante cuando un trabajador hubiese cesado en la empresa por cualquier causa y no se hubiese amortizado su plaza o cuando un trabajador viniese realizando funciones de categoría superior más de cuatro meses dentro del año, en cuyo caso se entenderá que dicho puesto debe ser cubierto con carácter definitivo, estando facultados los representantes legales de los trabajadores para instar la convocatoria para cubrir esa vacante. La plaza dejada vacante por el trabajador ascendido podrá ser cubierta por el mismo sistema, salvo que sea amortizada.
b) Cuando se produzca una vacante, la convocatoria para cubrirla se hará pública con treinta días al menos de antelación, indicando la fecha y lugar de celebración.
La convocatoria, que corresponde a la empresa, recogerá los requisitos que reunirán los aspirantes. La determinación de los mismos será efectuada por la comisión de valoración, en base al puesto a ocupar.
c) Los ascensos se efectuarán entre el personal de categoría profesional inferior a la de la vacante con los criterios antedichos, que serán evaluados por una comisión de valoración, compuesta por cuatro vocales de la siguiente forma: El empresario o su representante, el jefe de departamento en el que se produzca la vacante, el trabajador de mayor antigüedad de la categoría vacante o subsidiariamente en su departamento (si coincide que el jefe de departamento sea el más antiguo, el siguiente en antigüedad), y un representante nombrado por el comité o delegados.
El mismo día del examen, con una antelación de cuatro horas como máximo, se reunirá la comisión de valoración, al objeto de establecer las pruebas y preguntas del examen, a la vez que para fijar la valoración de las mismas. Dicha comisión se encargará de la corrección y análisis de las pruebas realizadas y levantará acta del resultado de las mismas.
El examen constará de pruebas prácticas y teóricas sobre trabajos que se estén realizando en dicho departamento.
La decisión se adoptará por mayoría simple y se harán públicas las puntuaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes.
En caso de empate entre los miembros de la comisión, ascenderá el más antiguo entre los de mejor puntuación.
d) En el supuesto de que no exista ninguna persona de la categoría inferior a la que se tenga que cubrir en el departamento, podrá presentarse para cubrirla cualquier trabajador de la empresa.
En el caso de no encontrarse persona idónea, la dirección de la empresa queda en libertad para cubrir dicho puesto.
e) Cuando se produzca vacante en la categoría de jefe de grupo profesional, se pondrá en conocimiento de la representación legal de los trabajadores, constituyéndose una comisión paritaria, formada por dos representantes de los trabajadores y por dos personas designadas por la empresa, la cual determinará si entre el personal de categoría inferior existe algún trabajador que reúna las condiciones necesarias para cubrir la vacante, atendiendo a criterios de antigüedad, conocimientos y preparación para el cargo.
En caso de no encontrarse la persona idónea, la dirección de la empresa queda en libertad para cubrir dicho puesto.
f) Se establece que los ayudantes, dependientes de segunda, auxiliares, cocineros y pinches que lleven desempeñando la misma categoría durante más de diez años de trabajo efectivo en la misma empresa, tendrán asignado en tablas salariales un salario base exactamente igual en su cuantía y condiciones de devengo que el de la categoría profesional inmediatamente superior, en el caso de que no existiese ya igualdad de ambas categorías en las tablas salariales vigentes. No obstante, seguirán realizando las mismas funciones de ayudantes, dependientes de segunda, auxiliares, cocineros y pinches, que vengan desempeñando, sin perjuicio de su derecho al ascenso, en caso de vacante, conforme a las normas del apartado a).
Titulo v
Condiciones económicas
Art. 27. Estructura salarial.? La retribución al trabajador por la prestación profesional mensual por la jornada completa pactada en el artículo 16 de este Convenio colectivo vendrá constituida por las percepciones salariales y extrasalariales establecidas en el presente titulo y en las tablas salariales de los anexos del Convenio, y en concreto siendo la nueva estructura la de los siguientes conceptos:
? Salario base, serán los establecidos en las tablas salariales de este Convenio.
? Complemento personal de porcentaje de servicio, pactado en el artículo 28 de este Convenio colectivo.
? Complemento personal de antigüedad consolidada, regulado en el artículo 29 del presente Convenio.
? Gratificaciones extraordinarias, nocturnidad, manutención y plus transporte, pactados en los artículos 30, 31, 32 y 33 de este Convenio colectivo.
? Complemento de permanencia, pactado en el artículo 34 del presente Convenio.
Art. 28. Adaptación al sistema salarial.? A) Proceso de adaptación general. Para el año 2004, las empresas y los trabajadores a los que se aplica este Convenio colectivo, y que no vinieran percibiendo sus retribuciones conforme al sistema de participación en el porcentaje de servicio previsto en la derogada ordenanza laboral, deberán adaptarse a las nuevas tablas salariales, correspondiéndoles un salario base de los establecidos en las referidas tablas salariales recogidas en el anexo III en función del nivel salarial que les corresponda conforme a su categoría profesional y del tipo de establecimiento en que estén empleados.
Para este proceso de adaptación se tendrá en cuenta el criterio general de compensación y absorción establecido en el artículo 6.º del Convenio colectivo.
No obstante, la regla general establecida en el párrafo anterior, en el supuesto de que las empresas y los representantes legales o sindicales de los trabajadores o con los mismos hubieran acordado, como consecuencia de la supresión del sistema de participación en el porcentaje de servicio, el abono de conceptos salariales compensatorios de dicha supresión del porcentaje de servicio, se estará a lo pactado por las partes en el acuerdo correspondiente.
En defecto de pacto expreso, y exclusivamente para aquellos trabajadores que en algún momento hayan venido percibiendo sus retribuciones mediante el sistema de participación en el porcentaje de servicio, las cantidades abonadas por dichos conceptos compensatorios de la supresión del porcentaje de servicio, no serán compensables ni absorbibles, salvo que entre empresa y trabajador se viniera aplicando de hecho la regla general de la compensación y absorción sobre dichas cantidades compensatorias.
Dichas cantidades compensatorias no serán revisables salarialmente.
La adaptación salarial prevista en este apartado A) deberá realizarse por las empresas en el plazo de dos meses desde la publicación de este Convenio colectivo, debiendo abonarse cualquiera que sea el momento de la adaptación, las cantidades resultantes de la misma con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2004.
B) Proceso de sustitución para los trabajadores que perciban sus retribuciones mediante el sistema de porcentaje de servicio. A partir de la fecha de 1 de enero de 2004, quedará expresamente derogado el sistema retributivo de participación mediante el porcentaje de servicio previsto en la derogada ordenanza de trabajo para la industria de hostelería.
Las empresas que vinieran aplicando el sistema retributivo de participación en el porcentaje de servicio deberán llevar a efecto, salvo pacto en contrario, su sustitución por el sistema retributivo de salario mensual en el plazo de dos meses desde la publicación de este Convenio colectivo. Para llevar a efecto dicha sustitución, las empresas deberán calcular, como se indica a continuación, el promedio de los conceptos salariales percibidos en los doce meses inmediatamente anteriores al 1 de enero de 2004.
El cálculo del complemento personal de porcentaje de servicio se realizará según la siguiente fórmula liquidatoria:
a) Se hallará la cantidad global que a cada categoría corresponda en el citado período exclusivamente por los siguientes conceptos: Salario inicial o salario fijo o garantizado, porcentaje de servicio y diferencia al garantizado, y los salarios fijos o garantizados correspondientes a las pagas extraordinarias de junio y diciembre, en los doce meses inmediatamente anteriores al 1 de enero de 2004, incrementándose en el 3 por 100 por la revisión salarial del año 2003 sobre los conceptos anteriores con excepción de lo percibido en concepto de porcentaje de servicio.
b) A la cantidad hallada se le restará el resultado de multiplicar por catorce el salario base establecido en las tablas salariales del año 2004 del anexo III para la categoría profesional que le corresponda al trabajador y la clase de empresa a la que pertenezca.
c) La diferencia que resulte se dividirá entre doce y su resultado:
? En el caso de ser positivo, se integrará como complemento personal de porcentaje de servicio abonable en las nóminas mensuales del trabajador a partir de los dos meses siguientes a la publicación del Convenio colectivo.
Dicho complemento no será abonado en pagas extraordinarias, no será compensable ni absorbible y no será revisable salarialmente.
? En el caso de ser negativo o igual a cero, el trabajador no tendrá derecho a percibir dicho complemento, asimilándose su salario base al nivel salarial que le corresponda según su categoría profesional y clase de empresa de los establecidos en el apartado C) b) de las tablas salariales del anexo III.
d) A partir del 1 de enero de 2004, en los supuestos de cambio de categoría de cualquier trabajador con derecho a percibir este complemento personal, el mismo se mantendrá inalterable.
En el supuesto de cambio de categoría profesional de un trabajador que viniera percibiendo su retribución mediante porcentaje de servicio desde el mes de enero del año 2004 hasta la publicación del Convenio colectivo, la misma no afectará al cálculo anteriormente establecido, realizándose el proceso de sustitución conforme a lo establecido en el apartado B) del presente artículo.
El proceso de sustitución salarial establecido en este apartado B) de este artículo se realizará respetando las condiciones más beneficiosas establecidas en los pactos que se hayan alcanzado expresamente entre la empresa y la representación legal o sindical de los trabajadores o, en su caso, con éstos, que se hayan acordado o se mantengan a la publicación de este Convenio colectivo en materia de porcentaje de servicio.
Las empresas que ya hubieran llegado a acuerdos de sustitución del sistema salarial del porcentaje de servicio se regirán por dichos acuerdos, no siéndoles aplicable lo establecido en este proceso de sustitución del apartado B).
Art. 29. Antigüedad.? Con efectos del día 4 de junio de 1997 se suprimió y dejó sin efecto el devengo del complemento de antigüedad regulado en el Convenio colectivo anterior a dicha fecha, sin que tampoco fuese de aplicación lo previsto en el artículo 69 de la extinta ordenanza laboral para la industria de la hostelería, para todos aquellos trabajadores que iniciasen su relación laboral en las empresas afectadas por el Convenio, a partir del día en que se publicó el mismo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (3 de junio de 1997).
A los trabajadores que a la fecha citada mantenían relación laboral con las empresas afectadas por el mismo, se les respetará como condición ad persona tal complemento de antigüedad en las mismas condiciones de devengo establecidas anteriormente en el Convenio y la ordenanza laboral de hostelería, complemento que seguirán devengando hasta que terminen de consolidar el tramo porcentual en que se encuentren, en función de los años de servicio.
Una vez producido el salto al tramo porcentual siguiente a la citada fecha, dichos trabajadores, no devengarán nuevos saltos o tramos.
Dicho complemento será el resultante de aplicar al salario fijo o garantizado, que corresponda en la fecha que se produzca el salto al tramo porcentual siguiente el porcentaje correspondiente, teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Antigüedad en la
Empresa, a la fecha de
Publicación del
Convenio: ¿3? ¿6? 1997
(Tramos)
Antigüedad a la fecha de
Publicación del Convenio:
3?6?1997
(Tramos)
Antigüedad consolidada al salto
Siguiente
(Tramos)
Menos de 3 años 0% 3%
3 años 3% 8%
6 años 8% 17%
9 años 17% 25%
14 años 25% 38%
19 años 38% 45%
24 años 45% 50%
30 años 50% Consolidada en su 50%
Una vez que se haya obtenido el tramo porcentual siguiente o, en su caso, alcanzado el 50 por 100 de antigüedad, esta antigüedad pasará a denominarse Complemento personal de antigüedad consolidada .
Este complemento salarial, que será cotizable, se mantendrá en el recibo de salarios como tal y en los términos establecidos durante el año natural en el que se haya consolidado, no siendo compensable ni absorbible, aplicándosele en los años siguientes el mismo porcentaje de revisión salarial que se fije para las tablas salariales de este Convenio y el que se pacte en años sucesivos.
Art. 30. Gratificaciones extraordinarias.? Las dos gratificaciones extraordinarias que las empresas vienen abonando a sus trabajadores se harán efectivas los días 20 de junio y 20 de diciembre de cada año natural. Las referidas gratificaciones se devengarán por anualidades.
Art. 31. Nocturnidad.? a) Las horas nocturnas durante el período comprendido entre las veinticuatro y las ocho horas tendrán una retribución específica con el 25 por 100 sobre el salario base reflejado en las tablas salariales de este Convenio, aplicando la siguiente fórmula para su cálculo:
b) En caso de que un trabajador preste sus servicios cinco o más horas en el período comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente, se considerará toda la jornada nocturna a efectos de percibir el complemento de nocturnidad.
c) Se respetarán las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en la empresa en materia de abono de la nocturnidad.
d) Se hace constar que en las tablas salariales del presente Convenio no se ha previsto ningún salario especial por trabajo de noche en ninguna categoría profesional. No obstante, se considerará que únicamente son nocturnos por su propia naturaleza los servicios del personal de salas de baile, discotecas, salas de fiesta, ¿tablaos flamencos y cafés? Teatros.
e) En los casos del mes de vacaciones, días festivos abonables, incapacidad temporal y días de descanso, las empresas abonarán en concepto de nocturnidad a cada trabajador la media de lo percibido por tal concepto en los últimos tres meses trabajados, excepto en los casos en que la prestación de servicios en horas nocturnas sea esporádica, entendiendo por esporádica la que se dé en condiciones no habituales e irregulares.
Art. 32. Complementos salariales en especie.? Manutención: Los trabajadores que se determinan en las tablas salariales anexas al presente Convenio, tendrán derecho a recibir como complemento salarial en especie, con cargo a la empresa y durante los días en que presten sus servicios, la manutención.
A opción del trabajador, dicho complemento en especie podrá sustituirse mediante la entrega en metálico de 33,69 euros mensuales para 2003, 35,14 euros mensuales para 2004, y de las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio para los años 2005 y 2006, salvo en aquellos establecimientos que no tengan obligación de dar la manutención, entendiendo por éstos los que no elaboran comidas y/o no tengan servicio de restaurante.
En las cafeterías y catering que cumplan los requisitos anteriores, los trabajadores tendrán derecho a la manutención si, además, su jornada laboral coincide con el horario habitual de comidas o cenas del establecimiento.
Este complemento salarial se abonará también en vacaciones y fiestas abonables.
Para los trabajadores que tuviesen la necesidad de un régimen alimenticio especial, se confeccionará el menú prescrito por el doctor de la Seguridad Social.
La manutención será sana, variada y bien condimentada, confeccionándose un menú diverso para evitar la monotonía.
Art. 33. Plus de ayuda al transporte.? Como compensación de los gastos de desplazamiento y medios de transporte se establece un complemento extrasalarial que se abonará en todas las categorías, con independencia de las distancias que puedan existir entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador. Este plus se devengará completo para todos aquellos trabajadores que anteriormente a la fecha de 19 de diciembre de 1999 tuvieran suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial, con independencia del tipo de jornada anual, semanal o número de días trabajados semanalmente.
Dicho plus tendrá la cuantía de 111,38 euros mensuales para 2003, 116,17 euros mensuales para 2004 y de las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el Convenio colectivo para los años 2005 y 2006.
Todas aquellas nuevas contrataciones a tiempo parcial de carácter indefinido que se formalizaron a partir de la fecha de 18 de diciembre de 1999, percibirán un plus de ayuda al transporte proporcional a la jornada trabajada durante el mes de devengo. La cantidad percibida no podrá ser inferior a la cantidad equivalente al coste de la tarjeta abono transporte para la zona que abarque toda la Comunidad de Madrid, que en el año 2003 fue de 61,20 euros y para el año 2004 es de 62,90 euros. Para los años 2005 y 2006 será el que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para dichos años.
Para todas las nuevas contrataciones a tiempo parcial que no sean por tiempo indefinido, el plus de ayuda al transporte se devengará completo, con independencia del tiempo de jornada anual, semanal o número de días trabajados semanalmente.
Los trabajadores que presten servicios veinte horas o más a la semana, así como aquellos que presten servicios en jornada de novecientas horas o más en cómputo anual, recibirán el plus de ayuda al transporte completo.
En colectividades, sólo para el caso de los vigilantes de comedor y patio, si su jornada semanal fuera inferior a once horas y treinta minutos, el plus de ayuda al transporte se cifrará en 43,30 euros mensuales para 2003, 45,16 euros mensuales para 2004, y en las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio colectivo para los años 2005 y 2006.
Para el resto de los trabajadores de colectividades la cuantía del plus de ayuda al transporte se cifrará en 117,49 euros mensuales para 2003, y 122,54 euros mensuales para 2004, y en las cantidades mensuales que resulten de los incrementos salariales pactados en el presente Convenio para los años 2005 y 2006, todo ello sin perjuicio de lo estipulado en los apartados anteriores del presente artículo.
El importe mensual del plus tiene como base los días laborables, por lo que el equivalente podrá deducirse por las empresas los días en que el trabajador falte al trabajo, excepto si se trata de las licencias retribuidas del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, fiestas abonables o en los supuestos y términos establecidos en el párrafo quinto del artículo 42 de este Convenio colectivo.
Este plus extrasalarial no se abonará en el mes de vacaciones y no será cotizable a la Seguridad Social en la parte que esté legalmente exento. No obstante, podrá prorratearse en doce meses.
Las empresas afectadas por este Convenio, que tuviesen ya establecido individualmente plus transporte para sus trabajadores, sumarán su cuantía a la del plus de ayuda al transporte que se establece con carácter general en este artículo.
Art. 34. Complemento por permanencia.? A partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores que tuvieran cincuenta y ocho años de edad o más, con una antigüedad en la misma empresa o reconocida por ésta de al menos diez años, percibirán un complemento anual consistente en una mensualidad que se abonará en el mes de marzo de cada año. Para el año 2004, la mensualidad se abonará antes del 31 de diciembre.
Si el trabajador en el año natural reuniere los requisitos de edad y antigüedad en la empresa con posterioridad al mes de marzo de cada año en curso, igualmente le será abonado dicho complemento con cargo a dicho año.
Asimismo, y exclusivamente en el año 2004, aquellos trabajadores que a 1 de enero de 2004 tuvieren cumplidos o cumpliesen durante dicho año sesenta años o más de edad y una antigüedad de al menos diez años en la misma empresa o reconocida por ésta, percibirán, además de la mensualidad establecida en el párrafo primero, en un solo pago durante el año 2004, un complemento de permanencia cuyas mensualidades serán las establecidas en la siguiente tabla en función de los años de antigüedad del trabajador en la empresa y de su edad durante el año...
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