En principio, y como norma general, toda pared o muro que sirve de separación de dos edificios, se presume medianero, en toda su altura hasta el término del edificio menos elevado. La parte que pasa la extremidad de esta última construcción, se reputa que pertenece exclusivamente al dueño del edificio más alto, salvo la prueba en contrario, por instrumentos públicos, privados, o por signos materiales que demuestren la medianería de toda la pared, o que aquella no existe ni en la parte más baja del edificio (artículo 2.718 Código Civil).
El obligado al pago de la medianería es, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder, sería el propietario actual del inmueble lindero.
Los derechos y obligaciones que surgen para los condominios comuneros son los siguientes:
a) Cada condómino debe contribuir, en la proporción de sus derechos, a los gastos de conservación, reparación o reconstrucción de la pared o muro medianero (artículo 2.722 Código Civil).
b) Deben usar razonablemente la pared o muro, pudiendo asentar construcciones en él, que no pongan en peligro ni perjudiquen a la construcción medianera (artículo 2.730 Código Civil).
c) Cada condómino puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación del muro medianero renunciando a la medianería, con tal que la pared no forme parte de un edificio que le pertenezca, o que la reparación o reconstrucción no haya sido necesaria por un hecho suyo (artículo 2.723 Código Civil).
d) Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella (artículo 2.732 Código Civil).
e) Pueden cerrar las ventanas o aberturas existentes para iluminación, siempre que edifiquen apoyándose en la pared medianera (artículo 2.656 Código Civil).